REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes 01 de Abril del año 2005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19ª: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: Raúl Arecio Escalante Rangel
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina



Siendo las 11:10 minutos de la mañana, de hoy viernes (01) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL ARECIO ESCALANTE RANGEL. Asistido por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, en razón de que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a la orden de un Juzgado de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica; la víctima Raúl Arecio Escalante Rangel; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación y ofreció como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Acta Policial de fecha 13 de Julio del 2003, suscrita por los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo JUAN FIGUEREDO, placa 737, Cabo Segundo JAVIER GARCIA, placa 846, Distinguido JORGE CARRERO, placa 1635 y Distinguido BENIS JAIMES placa 016, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma. 2.-Acta de Investigación Criminal de fechas 01 y 04 de Agosto del 2003, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVES LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE y LINDA VILLAMIZAR, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, solicitando que los mismos sean ciados de conformidad con lo previsto en e artículo 188 del Código orgánico Procesal Penal. 3.-Acta Nº 4125, de fecha 04 de Agosto del año 2003, suscrita por los Funcionarios policiales DETECTIVES: LINDA VILLAMIZAR y LUIS GOMEZ, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la INSPECCIÓN practicada en El Maute Grill, ubicado en la esquina de la calle 15, con carrera veintiuno, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma, y a los fines previstos en el ordinal 2º del artículo 339 Ejusdem. 4.-Informe Pericial Nº 9700-061-ST-892, de fecha 17 de Julio del año 2003, suscrito por la funcionaria policial DETECTIVE: MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita a la Sub-Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Avalúo Real practicado a los objetos que fueron sustraídos en el establecimiento denominado “Restaurante y Cervecería Maute Grill”, que guardan relación con el presente caso, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita y a los fines previsto en el ordinal 2º del artículo 339 Ejusdem. Segundo: TESTIMONIALES: El testimonio de los ciudadanos ANGLIS MARLEEN MONTOYA MORENO, quien es testigo de los hechos. 2.-Testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE BARRIOS ROJAS, quien es testigo de los hechos. 3.-El testimonio del ciudadano RAUL ARECIO ESCALANTE RANGEL, quien es el propietario del Establecimiento denominado “Restaurant y Cervecería Maute Grill”. 4.-El testimonio de los efectivos policiales Sargento Segundo JUAN FIGUEREDO, placa 737, cabo Segundo JAVIER GARCÍA, placa 846, Distinguido JORGE CARRERO, placa 1635 y Distinguido BENIS JAIMES, placa 016, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado de autos junto con dos personas adultas cometiendo el delito de Hurto en el establecimiento denominado “Restaurant y Cervecería Maute Grill”. Por otra parte, solicitó se le mantengan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, que le fueron impuestas en fecha 14-07-3002, contenida en los literales “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del acusado en el presente proceso. Así mismo, solicitó como Sanción Definitiva y Plazo de Cumplimiento, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem. Finalmente, solicitó se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por último solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente a ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la admisión de los hechos. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien libre todo apremio y coacción manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, de manera libre y espontánea expuso: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica, quien expuso: “En razón de que mi defendido admitió los hechos, pido al Tribunal se le imponga la sanción de conformidad con lo establecido en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de la partes siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO

ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-890-2.003
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Viernes 01 de Abril del año 2.005
194º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Julio del año 2.004 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Ramírez Zambrano, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL ARECIO ESCALANTE RANGEL; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 13 de Julio del año 2.003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el adolescente imputado de autos en compañía de los adultos EDWUAR LEANDRO VITT GARCÍA, de 19 años de edad, y HECTOR MANUEL MEJAS RAMIREZ, de 18 años de edad, se introdujeron por el techo del Establecimiento denominado “Restaurante y Cervecería Maute Grill”, ubicado en la esquina de la calle 15, con carrera 21 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de donde sustrajeron varios objetos del referido local, los cuales colocaron a la entrada del mismo pero la ciudadana ANGLIZ MAREELEN MONTOYA MORENO, quien es vecina de ese sector se percató de lo que estaba sucediendo y efectuó llamado a la Policía, haciéndose presente en el lugar una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y cuando los efectivos policiales arribaron al sitio, observaron varios artefactos electrodomésticos en el porche del local y dentro del establecimiento a tres personas (dos adultos y un adolescente), a quienes procedieron a darle la voz de alto y aprehenderlos para posteriormente trasladarlos hasta la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, junto con las siguientes evidencias: tres (03) extintores, un (01) radio despertador marca Silver Peak, un (01) equipo de Sonido Nipón América, dos (02) bajos marca Phillips, una (01) lámpara del tipo recargable marca Phillips, dos (02) transformadores de gas de Neón, un (01) exprimidor de jugo metálico, un (01) reloj de pared marca Quartz, un (01) cuadro de pared, una (01) rebanadora de charcutería, una (01) conformadora de tarjetas con su respectiva impresora, un (01) control de mando central con su respectivo teclado, un control para marcar las claves de tarjetas con su respectivo regulador de corriente, un (01) motor de licuadora Ozterizer, un (01) televisor de 13 pulgadas, marca Electronic, y un (01) Mini Componente marca Lucky, para las averiguaciones correspondientes, siendo pasado el adolescente a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y los adultos a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a tal efecto este Juzgado dicta la decisión en los siguientes términos:
Primero: Oída la Admisión de los Hechos objeto de la acusación fiscal, que realizara de manera libre y sin coacción alguna en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL ARECIO ESCALANTE RANGEL, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ibídem, y a tal hace las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio tiene carácter educativo y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta operadora de justicia, bajo parámetros objetivos, que siendo declarado responsable penalmente el adolescente, como consecuencia de la admisión del hecho, se da la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, como un medio para lograr, por una parte, la concienciación y reinserción del adolescente en la sociedad y por otra parte, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.
En tal sentido se observa, que la Fiscalía actuante solicita la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; pero en criterio de quien decide, tomando en consideración que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira, a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal; es por lo que se establece como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente sancionado deberá someterse al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Realizar un Curso de Capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; debiendo hacerse el debido seguimiento por parte de las Trabajadoras Sociales adscritas a esta Sección Penal de Adolescentes; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, por considerarla idónea para el caso que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias actuales de dicho ciudadano. Así se decide.
Segundo: De igual manera, se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de Julio del 2.003. Así se decide.
En razón de la motivación que antecede, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL ARECIO ESCALANTE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL ARECIO ESCALANTE RANGEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hijo; LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá someterse al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Realizar un Curso de Capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; debiendo hacerse el debido seguimiento por parte de las Trabajadoras Sociales adscritas a esta Sección Penal de Adolescentes; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ARECIO ESCALANTE RANGEL
CUARTO: Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de Julio del 2.003.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
SEXTO: Se deja sin efecto la Declaratoria de Rebeldía, decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de agosto del año 2.004. Librese los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy viernes primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-890/2.003
DEDR/fflm.