REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

Expediente: E4-1235-2002.

Penado: FUENTES GARCÍA ARNULFO
Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Pena Impuesta: NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO.
Beneficio Solicitado: DESTINO A REGIMEN ABIERTO.

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el beneficio de DESTINO A REGIMEN ABIERTO, al penado FUENTES GARCÍA ARNULFO, identificado plenamente en el contexto de las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 65 del Código Penal en concordancia con el artículo 472 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ante la solicitud formulada, elevada ante esta oficina judicial.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

1.- Informe Evaluativo para la Medida de REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, corriente a los folios 198 al 208 del expediente.
2.- Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se evidencia que el penado de autos ha observado desde la fecha de su ultimo ingreso al Centro Penitenciario de Occidente hasta la fecha, BUENA CONDUCTA, corriente al folio 208.

DISPOSICIONES LEGALES

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser despedidos del cargo respectivo”.

Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinsersión social del externo o externa y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional:”

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.

Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...”.

Artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario:
“Son fórmulas de cumplimiento de las penas;
A.- El destino a establecimientos abiertos;
B.- El trabajo fuera del establecimiento; y
C.- La Libertad Condicional”.

Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo. De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado y la misma Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establecía los presupuestos o condiciones exigidos por el Legislador Patrio, para que el Juez pueda acordar o no el beneficio en referencia.

¿Cuáles son estos requisitos? :

1.- Que el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta;
2.- Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
3.-. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De modo, que el otorgamiento del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO implica, no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador, para su concesión, sino además, de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social. Por lo que vamos a verificar si el penado FUENTES GARCÍA ARNULFO, cumple las condiciones de Ley:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta;

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo del 2003, el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para el momento en que se efectuó el hecho punible, el beneficio procede con Un Tercio (1/3) de la pena cumplida, que en el presente caso una vez revisado el computo de la misma al mencionado penado, se evidencia que ha estado detenido desde el día 23 de octubre de 2001, por lo que para la fecha del último computo de pena efectuado al penado de fecha 12 de marzo del 2004 y actualizado a la fecha, lleva cumplido de su pena principal, el lapso de: Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días, entre cumplimiento físico y el Redimido por Trabajo y/o Estudio. Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede cuando el penado tenga Un Tercio (1/3) de la Pena cumplida, que en el presente caso debe ser de TRES AÑOS, lo que evidencia que el lapso establecido por la Ley para el otorgamiento del referido beneficio, lo tiene totalmente cumplido.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.

El dispositivo legal que contempla el Beneficio del REGIMEN ABIERTO, esto es, el artículo 65 de la Ley, establece además del tiempo otras condiciones como lo son: El haber observado buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que se demuestra con el pronunciamiento de la Junta de Conducta y la constancia de Conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, corriente a los folios 207 y 208 respectivamente del expediente, según la cual su conducta es “Buena” y aceptable de acuerdo al régimen interno del establecimiento, como lo exige el legislador.

TERCERO: Que ponga en relieve, un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Si analizamos el Informe Técnico, realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado para verificar o no la Medida de REGIMEN ABIERTO, corriente a los folios 198 al 202, podemos observar:

“...IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: …(omisis)… “asiste a la exploración cuidando de su apariencia personal, se mostró comunicativo, interesado, respetuoso, cordial, dispuesto a cooperar y con rasgos de ansiedad, durante el abordaje del área mental, se logró determinar que en la actualidad, maneja apropiadamente cada uno de los procesos, lo que genera el operativo rendimiento en sus actividades. Socialmente se advierte resquebrajamiento conductual y fragilidad en los conceptos axiológicos al ser objeto de Sentencia Condenatoria previa por delito de la misma naturaleza. Actualmente observa en el Centro Penitenciario de Occidente asimilación paulatina de valores, normas, respeto por los comunes / autoridad, y buenas relaciones interpersonales. En el campo emocional se proyecta con discretos rasgos de impulsividad, el autoestima es limítrofe, existe inseguridad en el contexto externo, la afectividad para el momento es normal, presenta mediana tolerancia ante la frustración y posterga la gratificación; el resultado señala mediana integración en su personalidad y moderada compensación de déficit focalizado en valoraciones previas”.

V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “Los agentes que presuntamente originaron conducta criminógena fueron: fragilidad de bases socializadoras, consumo intenso / frecuente de droga / licor, costumbres de su entorno social / reforzadas al integrarse a grupos desajustados, marcada indiferencia ante consecuencias legal / pese a previas experiencias carcelarias, actitud facilista en dirección al lucro, impulsividad y baja tolerancia para aceptar frustraciones / postergar gratificaciones”.

VI.- PRONOSTICO: …(omissis)…“Durante el periodo de reclusión - comportamiento aceptable e inclinación productiva; también se valora a nivel psicológico, mediana integración en personalidad y compensación de déficit focalizado en anterior evaluación no obstante, le precede un condena - que infiere condición de reincidente/resistencia al castigo - con probabilidad de riesgo funcional extramuros y aunque cuenta con apoyo familiar – el mismo no ha ejercido control efectivo en previo accionar; agente que lo coloca en desventaja – para disfrutar del beneficio solicitado”. (subrayado de quien aquí decide).

VII.- CONCLUSIÓN: …(omissis)… el Equipo Técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE”.

Circunstancia esta que a juicio de quien aquí decide, hace que no se ponga en relieve, el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, pues aun cuando en el mismo se observe una asimilación paulatina de valores, normas, respeto por los comunes / autoridad, y buenas relaciones interpersonales intramuros, el mismo todavía presenta signos de impulsividad elevada, factores que podrían hacer que el mismo no cumpla con los compromisos que generarían el proceso resocializador extramuros aquí solicitado aunado el hecho de que el mismo es reincidente en la comisión de delitos de la misma especie, ya que según el record de conducta que corre inserto al folio 208 el mismo había sido condenado anteriormente, por la comisión de delitos de la misma categoría.

VISTO LO ANTERIOR QUIEN DECIDE OBSERVA:

Analizados los elementos exigidos por el Legislador patrio para la concesión o no del Beneficio de Régimen Abierto, este Juzgador, considera que el sujeto optante al mismo NO cumple dichos requisitos a cabalidad. Debiendo indicarse así mismo que la Progresividad no debe estimarse única y exclusivamente a éstos elementos, pues es importante el análisis de otros factores como la personalidad y demás antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción de quien decide, que el mismo esta apto y en condiciones de reinsertarse (readaptarse) a la sociedad. Pues nos preguntamos ¿Nos garantizan estas tres circunstancias que el sujeto optante al beneficio se encuentra apto y en condiciones de cumplir su pena, bajo otra fórmula de cumplimiento de pena? Acaso la conducta intracarcelaria, el trabajo que realizan para redimir sus penas, son garantía de que el sujeto ha experimentado progresividad y en él se hayan desarrollado de manera progresiva conceptos de respeto a si mismo, responsabilidad y convivencia social y el de vivir conforme a la Ley. “NO”.

De allí que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, pues el otorgamiento del beneficio que entra a repercutir aquí en una excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, mediante el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico.

Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.

Conforme se evidencia, de las actas, nos encontramos que en el caso de autos, estamos en presencia de un sujeto que actúo con plena conciencia de su accionar, tenía conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias, de modo que no se trató de una acción aislada o realizada por factores externos provocadores, si no todo lo contrario, fue calculado, a tal punto que aun cuando en la entrevista que sostuvo con la delegado de prueba manifestó “...Llegue a Pollos en Brasas Libertador, como a la una y treinta de la madrugada intenté atracar a la dueña, pero una comisión de la policía de detuvo, realmente no consumé el hecho ni llevaba arma”. Situación esta totalmente opuesta a lo señalado tanto por los funcionarios aprehensores como por los testigos del procedimiento que señalaron que el penado de autos fue detenido luego de haber despojado a la dueña del local del dinero procedente de la venta del día con un cuchillo.

Sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTINO a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad, a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentablemente premiar su accionar. Ya que el mismo aun cuando, desde el último ingreso al Centro Penitenciario de Occidente , ha cumplido con las normas establecidas en el recinto carcelario y tiene un apoyo familiar, no refleja una disposición clara y precisa sobre sus metas una vez puesto en libertad ya que manifestó que se manejaría de acuerdo a las circunstancias, condición esta que se correspondió con la evidenciada para el momento del hecho criminológico al no existir un oficio definido, elementos que permiten presumir, como se indicó supra, el no cumplimiento de las condiciones que se imponen en los casos en que se otorga tal beneficio, de modo que a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando.

Por lo tanto, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos lo extremos de ley, es la razón por la que este Juzgador considera procedente NEGAR el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos ARNULFO FUENTES GARCÍA, y en consecuencia, NO cumplidas como se encuentran las condiciones de ley, es la razón por la que, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos ARNULFO FUENTES GARCÍA, identificado plenamente en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Trasládese y notifíquesele personalmente al Penado para lo cual se acuerda su traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la Sede del Tribunal. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y a la Defensa del Penado de autos.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


El Secretario,


Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

RJRP/hjsr.