REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves 14 de Abril de 2005.
194º y 146º

Causa: E4-1764-2004

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

Del folio 115 al 119 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado IV de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de julio del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano: ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO de ARMA de FUEGO, previstos y sancionados en los actuales artículos 416 y 277 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMERSON MIGUEL OVIEDO, MANUEL JOSÉ ALVIAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

El suspendido artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establecía las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observa el Tribunal que el penado de autos ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO de ARMA de FUEGO, previstos y sancionados en los actuales artículos 416 y 277 del Código Penal reformado, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes previstas en el artículo in comento. Ahora bien, el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos al folio 145 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos". Por lo que se observa que ni siquiera la sentencia impuesta por el delito en estudio ha sido registrada en esa Oficina. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 115 al 119 de la presente causa, Sentencia dictada por el Juzgado IV de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de julio del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano: ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO de ARMA de FUEGO, previstos y sancionados en los actuales artículos 416 y 277 del Código Penal reformado. Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido al folio 126 corre inserta diligencia en la que el penado de autos ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ solicita por ante este Tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que ha bien tuviere imponerle el Tribunal.

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que el mismo tiene un trabajo definido, pues es Ayudante de Mecánico de la Empresa “Multiservicios Quimila. C.A.”, así mismo en autos no consta que al mismo le haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, ya que hace referencia visto un análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, a emitir opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…Evaluando los procesos mentales, se logró conocer cuenta con un estado senso-perceptivo funcional, orientado auto y alopsíquica, memoria conservada en el tiempo pensamiento de contenido sano y curso secuencial, la atención /concentración es normal, socialmente se advierte una justa internalización de conceptos axiológicos, resquebrajados una vez que se vincula al presente delito motivado presuntamente a la ligereza, reacción primitiva de ante situación de amenaza e inadecuada canalización de los conflictos endógeno…”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“Sujeto con adecuadas normas y principios, que se desvincula momentáneamente de la realidad motivado presumiblemente a la ligereza, reacción primitiva de ante situación de amenaza e inadecuada canalización de los conflictos internos”.

VI.- PRONÓSTICO:

“Los resultados obtenidos permiten inferir la presencia de un sujeto apegado a la norma y exigencias, productividad laboral, adecuado sentido de pertenencia familiar, primario en hecho delictivo y proyección emocional equilibrio, rasgos estos que admiten la posibilidad de continuar bajo una medida de pre-libertad, por lo que se estima PRONOSTICO FAVORABLE”.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ, plenamente identificado en autos, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado ISMAEL EDUARDO PORRAS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES contados a partir de la presente fecha, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una (1) vez cada mes, debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6-) No tener ningún tipo de contacto con las victimas y/o sus familiares.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,


Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


El Secretario,

Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.