Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado SARMIENTO RINCÓN LUIS GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 34 al 37 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio número cinco de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2002, en la cual se condena al ciudadano SARMIENTO RINCÓN LUIS GUSTAVO a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2-.A los folios 66 al 69 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04-04-05. Es de destacar de dicho informe:

IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“… Socialmente se observa a un hombre de internalizados principios, valores, buenas costumbres, normas, hábitos laborales, cuenta con sentido de responsabilidad y apego familiar, así como con un proyecto de vida claro, con metas loables de alcanzar y justo nivel de aspiración.
En relación al delito se advierte como una acción aislada de su cotidianidad, motivada a la oportunidad de obtener dinero extra y desconocimiento de ley sin intencionalidad criminógena.
Emocionalmente se proyecta maduro, estable, con impulsividad moderada, afectividad sana, auto-estima promedio, auto concepto normal, adecuado nivel de tolerancia ante conflictos-fracaso, utiliza defensas yoicas, lo que sugiere personalidad equilibrada y por ende, capacidad para permanecer inmerso en la sociedad y dar respuesta favorable ante el programa de probación”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Proviene de hogar estable con introyección de principios y valores quebrantados al cometer la acción punible, (la cual se advierte como hecho aislado), motivado a la oportunidad de obtener dinero extra, desconocimiento de la ley, sin intencionalidad criminógena”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Entre los elementos sociales se observa a un hombre de conducta normada responsable, laborioso, con proyectos claros, disposición al cumplimiento de las condiciones del Tribunal; emocionalmente se proyecta maduro, estable con personalidad equilibrada y por ende, capacidad para permanecer, inmerso en la sociedad y responder positivamente a las exigencias propias del beneficio”.
VII-. CONCLUSION:
“El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, en razón de que reúne condiciones psicosociales para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3-. Al folio 63 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que el referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.

4-. A los folios 58 al 60 corre inserta planilla de liquidación de gravámenes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), San Antonio del Táchira, de fecha 26 de Julio de 2004, en la cual consta el pago de la multa impuesta en la sentencia por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.955,00).

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Además, que el delito por el cual haya sido condenado no se encuentre dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493, ejusdem.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado SARMIENTO RINCÓN LUIS GUSTAVO, no registra antecedentes penales según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
b. Se ha verificado que la pena impuesta en el juicio oral y público por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no excede de TRES (3) AÑOS, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN.
c. El delito por el cual fue condenado como es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, no se encuentra excluido legalmente para el otorgamiento de este beneficio.
d. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y visto el contenido de dicho informe en cada uno de los aspectos que comprende, síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales mínimas para cumplir con el régimen de prueba.
e. El penado se dedica al comercio independiente según lo arroja el informe evaluativo.
f. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado SARMIENTO RINCÓN GUSTAVO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.



CAPÍTULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado SARMIENTO RINCÓN GUSTAVO, suficientemente identificado en autos, y le IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las indicaciones que le imparta el Delegado de Prueba que se le designe.
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia.
5. Observar buena conducta en la comunidad donde reside.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.