Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado LEONARDO BOYACÁ, identificado en autos, a quien este Tribunal en fecha 18-11-04 negó el confinamiento y posteriormente a solicitud del penado le ordenó en fecha 31 de enero de 2005 el trámite para evaluar el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional por extractividad en razón de haber sido sentenciado con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal consignados como han sido los recaudos para decidir observa:

Que el otorgamiento de la Libertad Condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena exigía conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la última reforma, la concurrencia de dos requisitos: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1°. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”.

Verificada la concurrencia de estos requisitos se observa en las actuaciones que:

a) Consta que el penado LEONARDO BOYACÁ tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena en virtud de que a la presente fecha ha cumplido siete (7) años, ocho (8) meses, seis (6) días privado de la libertad, tiempo al que se le suma el de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días redimido por este Tribunal, todo lo cual totaliza un tiempo de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS.
b)Consta a los folios 199 al 202 Informe Evaluativo para la medida de Libertad Condicional elaborado en fecha 29-03-05 por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se emite como pronóstico, opinión desfavorable, en razón de la condición de reincidente del penado, poca disposición al cambio, la conducta predelictual negativa, carencia de bases sociales y personalidad disgregada, todo lo cual permite inferir baja capacidad para responder a tratamiento fuera del recinto carcelario. En el área emocional a la evaluación Psicológica destaca impulsividad alta, hostilidad reprimida, sentimientos de inadecuación, baja auto-estima, inseguridad, falta de defensas compensatorias, baja tolerancia a la espera fracaso e inmadurez, lo que permite señalar personalidad no integrada, limitantes para ser recomendado ante el beneficio.

Por lo tanto, considera este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos para otorgar la medida de Libertad Condicional al penado LEONARDO BOYACÁ, por cuanto existe pronóstico desfavorable sobre su futuro comportamiento, lo que hace procedente NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado LEONARDO BOYACÁ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas respectivas.