REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Miércoles Veinte (20) de Abril de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1701-03
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: GEORGE OMAR JAIMES ZAMBRANO
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
PENA IMPUESTA: 04 AÑOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado GEORGE OMAR JAIMES ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, na-cido el 13-04-1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107.632, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Cambio, Nº1-92, San Cristóbal, Estado Táchira, según solicitud que hiciera el penado, por ante este Tribunal en fecha 02-04-2.005, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Ofi-cial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.


ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 10-12-2.002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 13-02-2.003, se recibieron las actuaciones en este Despacho, se le dio entrada y firme como quedó la decisión se ordenó el ejecútese de la misma.

En fecha 08-04-2.005 se recibieron es este Despacho con oficio Nº 01484, de fecha 05-04-2.005, los recaudos necesarios para la tramitación del bene-ficio solicitado por el penado GEORGE OMAR JAIMES ZAMBRANO.

De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Evaluativo para LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 29-03-2.005, corriente a los folios 339 AL 342, en el que se señala una opinión desfavorable, para optar al beneficio solicitado.
2. Relación De visita domiciliaria, preparada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 07-03-2.005, corriente al folio 343. Se realiza entrevista con la ciu-dadana ERICA CAROLINA HERNANDEZ, pareja del penado, quien señala que esta dispuesta a brindarle apoyo familiar al penado.
3. Acta de compromiso, preparada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, corriente al folio 344, en la que la concubina del penado se compromete a participar acti-vamente en la asistencia y supervisión del penado.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual corre al folio 346, en el que se señala pronunciamiento favorable para el benefi-cio de Libertad Condicional.
5. Record de conducta suscrito por la Directora del Centro Penitencia-rio de Occidente, de fecha 03-02-2.005, folio 347, en la que se se-ñala que el penado durante su tiempo de reclusión ha observado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen inter-no del establecimiento.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favo-recer o beneficiar más sus disposiciones al reo.

En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos establecidos en, para la procedencia del be-neficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Tales requisitos son:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.

Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado GEORGE OMAR JAIMES ZAMBRANO reúne ambos requisitos exigidos por la ley:

PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:

Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en fun-ciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos a los folios 164 al 170, condenó al ciudadano GEORGE OMAR JAIMES ZAMBRANO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Las dos terceras partes de dicha pena, son DOS AÑOS Y OCHO MESES, y la misma, según el cómputo inserto al folio 315 de fecha 07-12-2.004, se cumplieron el trece de enero de 2.005. Visto lo anterior se evi-dencia, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.

Riela en autos a los folios 339 al 342, informe para la medida de liber-tad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Téc-nica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:

III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:
“...normas en un ambiente poco armónico con carácter permisivo, situa-ción esta que trajo como consecuencia que a la edad de diez años deser-tara del hogar, se uniera a grupos de referencia negativa, diera inicio al consumo de droga, ejecutando actos vandálicos que conllevan según refiere a 15 ingresos al albergue de menores hasta que cumple la mayo-ría de edad e ingresa al Centro de reclusión…En cuanto a la conducta durante la reclusiòn ha sido buena libre de sanciones disciplinarias…al área educativa no ha mostrado interés en superarse y en el campo labo-ral se ha desempeñado como manualista en los talleres de carpintería. Sus proyectos de vida están dirigidos hacía la obtención de su liber-tad, trabajar como buhonero, realizar curso de carpintero en el INCE y ocuparse de la crianza y educación de sus menores hijos.”

IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…Sujeto de conducta disocial proyectada durante su trayecto de vida, ya que desde su niñez resiste a la autoridad/controles, incumple con las normas-buenas costumbres, deserta del hogar, se unifica con pares desajustados, crea dependencia a las drogas…ejecuta actos vandálicos que conlleva a diversas detenciones en albergues, comportamiento refor-zado por el ocio, posición facilista, satisfacción económica inmediata, impunidad ante previas transgresiones, indiferencia y carencia de sen-timientos de culpa. Emocionalmente presenta agresividad encubier-ta…rebelión contra los valores tradicionales, sentimientos de superio-ridad compensatorios…defensivo, de tendencia oposicionista, inseguro, con sensación de inadaptación, de baja tolerancia…débil para postergar la gratificación, tal resultado determina disgregación en personalidad y componentes criminógenos prevalecientes, por lo que no es recomendado para el beneficio.”

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se presume que los factores que incidieron en el desajuste con-ductual del penado son los siguientes: falta de autoridad en el hogar, deserción a temprana edad del grupo familiar, unión a gru-pos de referencia inadecuados, dependencia a las drogas, posición facilista, satisfacción económica, indiferencia y carencia de sentimiento de culpa.”

VI.- PRONÓSTICO:
“El contenido psico-social del presente caso ausenta sentido de pertenencia familiar/hábitos laborales, establecimiento de metas, desajuste conductual a temprana edad, poca disposición al cambio, desequilibrio emocional como refleja la evaluación psicológica, elementos que permiten inferir baja capacidad para responder a un régimen de prueba.”

CONCLUSIONES: “El equipo técnico concluye opinión DESFAVORABLE…”

Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una liber-tad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elemen-tos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento in-tracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. De lo anterior consti-tuirá base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmen-te de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, compren-diendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como: falta de autoridad en el hogar, deserción a temprana edad del grupo familiar, unión a grupos de referencia inadecuados, dependencia a las drogas, posición faci-lista, satisfacción económica, indiferencia y carencia de sentimiento de culpa, asimismo, el contenido psico-social del presente caso au-senta sentido de pertenencia familiar/hábitos laborales, estableci-miento de metas, desajuste conductual a temprana edad, poca disposi-ción al cambio, desequilibrio emocional, aspectos que, para esta juzga-dora, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su conte-nido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten al penado GEORGE OMAR JAIMES ZAMBRANO, no le favorecen para que le sea conce-dido el beneficio de Libertad Condicional.

Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artícu-lo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación procede en el presente caso. Este juzgador considera que el penado GEORGE OMAR JAI-MES ZAMBRANO, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal bene-ficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado GEORGE OMAR JAIMES ZAMBRANO, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Noti-fíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.

Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: E2-1701-03
VChdN.