REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 28 de abril de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-454

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado RUBEN DARIO CAMARGO, venezolano, nacido en fecha 07-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.636; según oficio Nº AJ/445, de fecha 21 de marzo del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira; por lo que en este mismo auto se da por recibido el anterior oficio en cuatro (04) folios útiles, y procede a agregar a sus autos.

II
RESUMEN FACTICO

Consta en Acta Policial de fecha 12 de febrero de 1994, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO NOGUERA DEVIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, en donde deja constancia que en esa misma fecha se traslado hacia el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de recabar la parte asistencial de su competencia. Una vez presente en dicho centro, se entrevisto con el funcionario de guardia de la DIRSOP de esta ciudad, de nombre Jesús Useche, quién nos informó del ingreso a ese centro asistencial, del ciudadano CESAR ALFREDO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Pan de Azúcar, kilómetro tres vía Rubio, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.160, quién para su ingreso presento herida corto penetrante en la región del abdomen, producida presuntamente por arma blanca (cuchillo), hecho ocurrido en el mencionado sector, en horas de la noche del día de hoy; asimismo, se señala como presunto indiciado a un ciudadano señalado como CAMARGO RUBEN DARIO.
Ante la contundencia de las pruebas, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1996, sentencio al ciudadano RUBEN DARIO CAMARGO a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2) Inhabilitación Política mientras cumple la condena y 3) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano RUBEN DARIO CAMARGO, de fecha 23 de marzo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente ,que “ha demostrado cierta progresividad en su conducta, manteniendo un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento hasta la presente fecha”.
2.- Oficio Nº AJ/445, de fecha 21 de marzo del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado RUBEN DARIO CAMARGO, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de RUBEN DARIO CAMARGO, de fecha 10 de junio del año 2003, donde hace constar el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1) Fue Condenado por el Juzgado Sup. 1ero en lo Penal de la C.J. del Edo. Táchira, en sentencia de fecha 24/10/1994, a cumplir la pena de 4 años de Presidio, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO, ART 457. 2) Fue condenado por el Juzgado Sup. 1ero en lo Penal de la C.J. del Estado Táchira, en sentencia de fecha 26/04/1996, a cumplir la pena de 12 Años de Presidio, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ART 407”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 12 de febrero de 1994, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 13 de febrero de 1994 (13-02-1994) y hasta el día de hoy 28 de abril del año 2005 (28-04-2005), lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 02 de octubre del año 2002, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS lo que sobrepasa los NUEVE (09)AÑOS que es el equivalente a las 3/4 partes de los DOCE (12) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que corre inserto al folio 547 de las actuaciones Constancia de Conducta emitida por el Director del Internado Judicial de Barinas en donde hace constar que durante la permanencia del ciudadano RUBEN DARIO CAMARGO en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta buena, igualmente se evidencia del expediente como el referido penado ha sido trasladado en varias oportunidades a diferentes internados judiciales por presentar Problemas de conducta en los recintos carcelarios, habiendo participado en varios sucesos de violencia como se evidencia en los folios 367, 368, 373, 383, 402, 408, 411, 439 y 454, asimismo, del Record de Conducta del penado emitido en fecha 23 de marzo de 2005, puede verificarse como el mismo ha sido objeto de múltiples sanciones disciplinarias por presentar mala conducta, por estas circunstancias, se hace improcedente el otorgamiento de este beneficio, ya que el penado lejos de haber observado una conducta ejemplar, ha incurrido en graves faltas a la disciplina dentro de los centros penitenciarios; LO QUE NOS DA UN INDICIO FUNDADO DE QUE EL PENADO NO SE HA READAPTADO Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR QUE RUBEN DARIO CAMARGO NO SE HA RESOCIALIZADO. Por otra parte, del mismo modo, se desprende del Certificado de Antecedentes Penales de RUBEN DARIO CAMARGO, de fecha 10 de junio del año 2003, que el prenombrado es un reincidente, circunstancia con la que incumple el requisito para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 56 del Código Penal. Con ello se constata que NO CUMPLE las exigencias contenidas en los antes mencionados artículos 53 y 56 ejusdem. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

1. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por RUBEN DARIO CAMARGO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
El Secretario.