REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 28 de abril del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2180

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público del penado RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.341.355, nacido el 22-05-1973, residenciado en el sector C, casa Nº 9, Urbanización Bella Vista, Barrio Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 15 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por las inmediaciones del sector C, el Abejal de Palmira, se presento una situación de discusión entre RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ y el ciudadano ROBIN OMAR SALAZAR, plenamente identificado en autos, se fueron a los puños, y el primero de estos, tomo la determinación de ir hacia su vehículo camioneta, sacar un cuchillo que tenía allí, con el cual ocasiono en aquel una herida punzo cortante superficial en parrilla costal izquierda cuadrante inferior mamaria del mismo lado, todo lo cual ameritó un tiempo de curación de más o menos cinco días.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal, respectivamente.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, de fecha 14 de agosto del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...DE LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA DIVISIÓN NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDDANO”.
2.- Informe Evaluativo del penado RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, de fecha 06 de octubre del año 2004, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “EL EQUIPO TÉCNICO EXPRESA OPINIÓN FAVORABLE SOBRE LAS ACTUALES CONDICIONES PSICO-SOCIALES DEL PENADO RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana María Paulina Estevez, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ
• Velar porque RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana Eglis Norelis Hidalgo, Secretaría General de la Sociedad Misionera Internacional de los Adventistas del Séptimo Día, Movimiento de Reforma, Unión Venezolana, de fecha 12 de enero de 2005, mediante se hace constar que el ciudadano RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, trabaja para esa Organización, desde hace un año y medio aproximadamente y siempre ha demostrado ser una persona responsable y digna de confianza.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 06 de octubre de 2004, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a)Diagnóstico Criminológico: “Sujeto de adecuadas normas y principios, que se desvincula momentáneamente de la realidad, ante la necesidad de resguardar su integridad física, asumiendo una conducta impulsiva/agresiva, de bajo contenido reflexivo al obviar consecuencias”. b) Pronóstico: “Los resultados obtenidos permiten inferir la presencia de un sujeto apegado a las normas y exigencias, productividad laboral adecuado sentido de pertenencia familiar, primario en hechos delictivos y proyección emocional equilibrada, rasgos estos que admiten la posibilidad de continuar incorporado al proceso social y cumplir con la normativa legal mediante un régimen de prueba. c)Conclusión: “El equipo técnico expresa opinión FAVORABLE, sobre las actuales condiciones psico-sociales del penado RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 55 al 59 de las presentes actuaciones, se constata que RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 97 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la ciudadana Eglis Norelis Hidalgo, Secretaría General de la Sociedad Misionera Internacional de los Adventistas del Séptimo Día, Movimiento de Reforma, Unión Venezolana, de fecha 12 de enero de 2005, mediante se hace constar que el ciudadano RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, trabaja para esa Organización , desde hace un año y medio aproximadamente y siempre ha demostrado ser una persona responsable y digna de confianza lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAFAEL DAVID ESTEVEZ ESTEVEZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
El Secretario.