REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 25 de abril del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2214
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el ciudadano GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, actuando con el carater de Defensor del penado JOSÉ GREGORIO LUGO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-13.506.916, nacido el 10-03-1979, soltero, residenciado en el Barrio los Patios, casa número 1-19, Zorca, Providencia, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 10 de agosto de 2003, siendo las 6:15 p.m., se encontraba una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), Comisaría de Táriba, realizando labores de patrullaje y al tránsitar por la autopista San Cristóbal-La Fría, a la altura de la “Y” que conduce a Peribeca, fueron informados por el ciudano Nestor Castro, que dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta color blanco, los despojaron de su motocicleta, marca Yamaha, vistiendo uno de ellos chaqueta y pantalón corto, de inmediato comenzaron a efectuar patrullaje por la zona, observaron a un ciudadano con las características dadas por la víctima y procedieron a intervenirlo policialmente, tratando de huir y accionando una pistola en varias oportunidades, siendo posteriormente detenido, poniéndolo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO, lo condenó cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA”, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal, respectivamente, y a LAS PENAS ACESORIAS del artículo 16 del Código Penal, entiendase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente se le exonero del pago de las Costas Procesales en los terminos del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ GREGORIO LUGO, de fecha 22 de noviembre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Evelin Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “EL REFERIDO CIUDADANO NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”.
2.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ GREGORIO LUGO, de fecha 09 de febrero del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “EL EQUIPO TÉCNICO EMITE OPINIÓN FAVORABLE EN RAZÓN DE QUE REÚNE CONDICIONES PARA DISFRUTAR DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
3.- Acta Compromisoria suscrita por la ciudadana Teofila Lugo, abuela del penado solicitantante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se abliga a:
• Asitir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ GREGORIO LUGO.
• Velar porque JOSÉ GREGORIO LUGO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otogarse el beneficio.
4.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Guillermo León Boavita , Gerente y Presidente de la Empresa LIDER FOT C.A “LABORATORIO FOTOGRAFICO”, de fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual le ofrece formalmente un cargo al penado en esa empresa como MONTADOR DE AFICHES, devengando un sueldo mensual de trescientos ventiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (321.235 Bs).

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readapatación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ GREGORIO LUGO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si estan llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 09 de febrero de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a)Diagnóstico Criminológico: “Proviene de hogar destructurado con adecuada escala de valores, quebrantados temporalmente al incurrir en el delito presumiblemente por ligereza, oportunidad de disminuir gastos, falta de visualización de la consecuencia e influencia de otros; no obstante muestra arrepentimiento por su erros”.
b) Pronóstico: “Se aprecia laboriosidad, disciplina, arraigo familiar, cuenta con apoyo familiar, tiene proyectos viables y disposición para mejorar su conducta; emocionalmente proyecta apropiada estructura de madurez, signos de estabilidad/seguridad, tolerancia regulada ante los fracasos, capacidad para postergar necesidades lo que muestra integración psico-emocional, mínimo potencial criminógeno y probabilidad de reinsersión social en la actualidad”. c)Conclusión: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE en razón de que reúne condiciones, para disfrutar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ GREGORIO LUGO, debidamente emandado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 124 al 133 de las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ GREGORIO LUGO fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 160 de las actuaciones, OFERTA DE TRABAJO emitida por el ciudadano Guillermo León Boavita , Gerente y Presidente de la Empresa LIDER FOT C.A “LABORATORIO FOTOGRAFICO”, de fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual le ofrece formalmente un cargo al penado JOSÉ GREGORIO LUGO en esa empresa como MONTADOR DE AFICHES, devengando un sueldo mensual de trescientos ventiún mil doscientos treinta y cinco (321.235 Bs) bolívares; por lo que, en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por JOSÉ GREGORIO LUGO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ GREGORIO LUGO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.




Abg. Hugo José Santos Rosales.
El Secretario.