-+

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 25 de abril del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2176
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSÉ YOBANI TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.330.717, en la Audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2004, por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
Consta en la denuncia interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ HURTADO ZAMBRANO, padre de la víctima, de fecha 09 de febrero de 2004, en la cual informa que su hija HURTADO ZAMBRANO MALLELY BEATRIZ, se extravió desde el día 07 de febrero de 2004; igualmente corre al folio cinco (05) del expediente, acta policial de fecha 11 de febrero de 2004, en la que la propia víctima informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los días 7, 8 y 9 de febrero de 2004, la paso en compañía del ciudadano JOSÉ YOBANI TORO, evidenciándose en Acta Policial que el ciudadano JOSÉ YOBANI TORO, se presentó por ante ese despacho, en virtud de la boleta de citación que se le entregare fechada 11 de febrero de 2004, siendo en ese momento aprehendido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ YOBANI TORO, lo condenó cumplir la pena principal de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “RAPTO CONSENSUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA” y a LAS PENAS ACESORIAS del artículo 16 del Código Penal, entiendase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente se le exonero del pago de las Costas Procesales en los terminos del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ YOBANI TORO, de fecha 09 de agosto del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “DE LOS REGISTROS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA DIVISIÓN CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”.
2.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ YOBANI TORO, de fecha 13 de septiembre del año 2004, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “...EL CIUDADANO JOSÉ YOBANI TORO REUNE CONDICIONES MINIMAS, PARA GOZAR DEL BENEFICIO SOLICITADO RAZÓN POR EL CUAL SE EMITE PRONOSTICO FAVORABLE”.
3.- Acta Compromisoria suscrita por la ciudadana Maria Zulia Cáceres Sánchez, cónyuge del solicitantante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se abliga a:
• Asitir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ YOBANI TORO.
• Velar porque JOSÉ YOBANI TORO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otogarse el beneficio.
4.- Constancia emitida por el ciudadano Prefecto del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ YOBANI TORO es persona que actualmente trabaja por su propia cuenta como comerciante, obteniendo un ingreso mensual de trescientos mil (300.000,oo Bs) bolívares.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readapatación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL): El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ YOBANI TORO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si estan llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 13 de septiembre de 2004, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Participa en el hecho ante la dificultad, para canalizar los instintos y satisfacer necesidades sin medir consecuencias”.
b) Pronóstico:“Durante la evaluación se pudo detrminar que el ciudadano ha mantenido conducta sana que parte de su núcleo familiar, que ha desarrollado en el proceso social, reforzando áreas vitales entre ello, actividad laboral, sentido de enmendar sus debilidades y disposición de cumplir con las exigencias de la medida, factores que permiten al equipo técnico, considerar que el ciudadano JOSÉ YOBANI TORO reúne condiciones mínimas, para gozar del beneficio solicitado razón por el cual se emite próstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ YOBANI TORO, debidamente emandado de de la División de Antecedentes Penales del Vice-Mninisterio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI EL PENADO FUE CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 84 al 89 de las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ YOBANI TORO fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 111 de las actuaciones, Constancia emitida por el ciudadano Prefecto del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ YOBANI TORO es persona que actualmente trabaja por su propia cuenta como comerciante, obteniendo un ingreso mensual de trescientos mil (300.000,oo Bs) bolívares; lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano JOSÉ YOBANI TORO trabaja efectivamente como comerciante devengando un salario mensual, por lo que entiende esta Juzgadora que en caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por JOSÉ YOBANI TORO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ YOBANI TORO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, lugar donde tiene establecida su residencia, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.




Abg. Hugo José Santos Rosales.
El Secretario.