REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO
San Cristóbal, 07 de Abril de 2.005
194° y 146°
CAUSA PENAL N° 5JU-749-03.
Visto el escrito, interpuesto por la ciudadana YAKELINE PANIAGUA GUZMÁN, quien es imputada en la presente causa inventariada bajo el N° 5JU-749-03, quien es colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 66.773.897, nacida en fecha 28/09/1974, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calí, calle 47, Casa N° 4N-69, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida privativa de libertad; así como también la diligencia que corre inserta en el folio quinientos treinta y dos (532) de las actas procesales, mediante la cual solicita le sea entregado las prendas personales que le fueron retenidas en el momento de la detención; este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto la abogada Lisset Depablos Guerrero, defensora del acusado Jhojanes Paniagua, solicitó el diferimiento ya que se encontraba de suplente en la defensoría pública del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; fijándolo para el 02/09/2003.
SEGUNDO: En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto la abogada Andrea Victoria Navas, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Yakeline Paniagua Guzmán, solicita el diferimiento del juicio, en virtud de haber asumido la defensa a finales del mes pasado; fijándose para el día 10/10/2003.
TERCERO: En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el imputado Jhojanes Paniagua, revoca el nombramiento de la abogada Lisset Depablos Guerrero, nombrando en ese mismo acto al abogado Evelio Chacón; es por lo que se difiere para el día 10/12/2003.
CUARTO: En fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), no se celebró el juicio oral y público, por cuanto se tiene conocimiento que la abogada Lisset Depablos Guerrero, se encuentra ejerciendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensa Pública, y visto que la misma actúa en la presente causa como defensora del ciudadano Jhojanes Paniagua; es por lo que se difirió para el día 27/01/2004.
QUINTO: En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto la abogada Lisset Depablos Guerrero se encuentra ejerciendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensa Pública, y consigno escrito solicitando el diferimiento del mismo; es por lo que se fijó nuevamente para el día 05/04/2004.
SEXTO: En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), no se celebró el Juicio Oral y Público, en virtud de que abogada Lisset Depablos Guerrero, defensora del ciudadano Jhojanes Paniagua, se encuentra ejerciendo funciones de defensora pública en la Unidad de Defensa Pública; difiriéndose el juicio para el día 31/08/2004.
SÉPTIMO: En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el acusado Jhojanes Paniagua, no ha comparecido a los fines de que designe defensor; fijando nuevamente el juicio para el día 13/10/2004.
OCTAVO: En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), se abrió el acto del juicio oral y público, y se dejó constancia de la inasistencia del Abogado Defensor Evelio Chacón, y visto que en el folio quinientos dieciséis (516), consta un escrito suscrito por el abogado Evelio Chacón, en la cual solicita sea diferida la audiencia del juicio oral y público, por cuanto para esa misma fecha tiene pautado otro juicio en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio; por lo que el Juez, una vez verificado eso, acuerda diferir la audiencia para el día 26/04/2005.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de Un Hecho Punible, asumido en calificación fiscal, como delito denominado TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autora o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en Flagrancia Propiamente Dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarla así, a los fines del proceso, y además considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Propiamente Dicha, y aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso de la justiciable pretensionante, no se precisa domicilio, por cuanto la misma tiene su domicilio en el Barrio Popular de calí, República de Colombia; además la magnitud del daño causado, esta referido al Estado Venezolano y a la Salubridad Pública, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa un daño en el seno del colectivo social, son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno social, y aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, ha establecido que los delitos de drogas, son considerados delitos de Lesa Humanidad, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, y que la Medida de Coerción Personal a la que esta sometida la imputada de autos, es proporcional, en virtud del daño causado; apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; por otro lado, los distintos diferimientos para la celebración del juicio oral y público, no son imputables al Tribunal, tal y como se evidencia de los puntos anteriormente descritos en la presente decisión, analizando además que la imputada es responsable, ya que ella tiene el derecho de solicitar la separación de la continencia de la causa, con el fin de no salir perjudicada en cuanto a su situación jurídica; aunado a ello, si bien es cierto que en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad, pero el mismo se encuentra vulnerado, en virtud de esa aptitud por parte de los defensores actuantes en la presente causa y por la aptitud pasiva de la imputada Yakeline Paniagua Guzmán, por cuanto la misma debió haber solicitado la división de la continencia de la causa; por último, se hace mención de le decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta de los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos noventa y seis (496) de las actas procesales, de fecha tres (03) d diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual, en el capítulo “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, punto “Primero”, establece los diferentes diferimientos del juicio oral y público, los cuales no se celebraron por cuanto los defensores solicitaban dicho diferimientos; punto “Tercero”, la Sala de la Corte establece: “…dicho retardo en su mayoría, es imputable a la defensa al no comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del juicio oral, habiendo solicitado en varias oportunidades su diferimiento, tal y como se ha relacionado detalladamente en el primer punto de la motiva de esta sentencia,….”; además cabe destacar el punto “Segundo”, de la decisión de la Corte, en donde explana claramente lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de este punto en particular; y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerla asegurada bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la Acusada Yakeline Paniagua Guzmán, que se le haga entrega de las prendas personales que le fueron retenidas en el momento de la detención, este Tribunal, visto que en el Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Ricardo García Ferretti, el cual corre inserto de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), no promovió como medio de prueba las prendas solicitadas por la acusada supra, prescindiéndose de las mismas; es por lo que este Tribunal acuerda la entrega de dichas prendas, las cuales se especifican a continuación: Una (01) franela, color blanca, sin marca; una (01) franela, de color verde claro, con costura anaranjada, marca Box; una (01) franela, de color azul, sin marca, con emblema de Chicago Bulls; una (01) franela, de color amarillo, con emblema Green Barte; una (01) franela, color rojo y azul oscuro, marca Muros; una (01) franelilla, color amarillo, sin marca, con emblema de Roo Tubar; una (01) franela, color verde agua, con emblema de O´niel; una (01) franela, color azul, con emblema Dental; una (01) camisa manga larga de cuadros, color rojo y verde, con rayas blancas, marca Guy; un (01) pantalón blue jean, marca brusco, siglo XXI; un (01) pantalón blue jean, marca American Code Blue; un (01) pantalón de color marrón, marca Caprino; un (01) pantalón blue jean, marca Posición; un (01) short color blanco, sin marca; un (01) pantalón blue jean, color negro, marca Bersalle; un (01) par de botas de goma deportiva, de color gris y negro, marca Rebbokc; un (01) par de botas de goma deportivas, color negro morado y gris, marca Laller; un (01) par de sandalias, color blanco sin marca; un (01) par de sandalias, color marrón, semi-cuero, sin marca; un (01) par de zapatos de cuero, corte bajo, sin marca, de color negro; un (01) par de botas deportivas, de color negro, de material sintético y acolchonado, marca Skechers, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YAKELINE PANIAGUA GUZMÁN, colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 66.773.897, nacida en fecha 28/09/1974, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calí, calle 47, Casa N° 4N-69, República de Colombia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA ENTREGA DE LAS PRENDAS, a la ciudadana YAKELINE PANIAGUA GUZMÁN, anteriormente identificada, las cuales se especifican a continuación; Una (01) franela, color blanca, sin marca; una (01) franela, de color verde claro, con costura anaranjada, marca Box; una (01) franela, de color azul, sin marca, con emblema de Chicago Bulls; una (01) franela, de color amarillo, con emblema Green Barte; una (01) franela, color rojo y azul oscuro, marca Muros; una (01) franelilla, color amarillo, sin marca, con emblema de Roo Tubar; una (01) franela, color verde agua, con emblema de O´niel; una (01) franela, color azul, con emblema Dental; una (01) camisa manga larga de cuadros, color rojo y verde, con rayas blancas, marca Guy; un (01) pantalón blue jean, marca brusco, siglo XXI; un (01) pantalón blue jean, marca American Code Blue; un (01) pantalón de color marrón, marca Caprino; un (01) pantalón blue jean, marca Posición; un (01) short color blanco, sin marca; un (01) pantalón blue jean, color negro, marca Bersalle; un (01) par de botas de goma deportiva, de color gris y negro, marca Rebbokc; un (01) par de botas de goma deportivas, color negro morado y gris, marca Laller; un (01) par de sandalias, color blanco sin marca; un (01) par de sandalias, color marrón, semi-cuero, sin marca; un (01) par de zapatos de cuero, corte bajo, sin marca, de color negro; un (01) par de botas deportivas, de color negro, de material sintético y acolchonado, marca Skechers, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la imputada para imponerla de la presente decisión.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
EL SECRETARIO
Causa Penal N° 5JU-749-03.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 5
San Cristóbal, 07 de Abril de 2.005
194° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al ciudadano FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, que en la Causa Penal Nº 5JU-749-03, seguida contra JACQUELINE PANIAGUA GUZMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por auto de esta misma fecha se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
Firma__________________Fecha_______________Hora____________
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Se le notifica al ciudadano FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, que en la Causa Penal Nº 5JU-749-03, seguida contra JACQUELINE PANIAGUA GUZMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por auto de esta misma fecha se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 5
San Cristóbal, 07 de Abril de 2.005
194° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al ciudadano ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN, (Defensor Privado), I.P.S.A. bajo el N° 58.448, que en la Causa Penal Nº 5JU-749-03, seguida contra JACQUELINE PANIAGUA GUZMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por auto de esta misma fecha se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
Firma__________________Fecha_______________Hora____________
=======================================================
Se le notifica al ciudadano ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN, (Defensor Privado), I.P.S.A. bajo el N° 58.448, que en la Causa Penal Nº 5JU-749-03, seguida contra JACQUELINE PANIAGUA GUZMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por auto de esta misma fecha se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de Abril de 2005
194° y 146°
BOLETA DE TRASLADO N° 5J-167-05
A la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, se servirá trasladar a la sede de este Despacho, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad, a la ciudadana JACQUELINE PANIAGUA GUZMÁN, quine es imputada en la Causa Penal N° 5JU-749-03, para el día Viernes ocho (08) de Abril del presente año, a las diez y media de la mañana (10:30 AM), con el fin de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JABV/Alfredo.
CAUSA PENAL N° 5JU-749-03.
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