REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.


San Cristóbal, 06 de Abril de 2005
194° y 146°

Visto el Escrito suscrito por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, abogada privada del ciudadano LUIS JESÚS LIZARAZU MARTÍNEZ, venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.934.069, nacido en fecha 26/10/1948, domiciliado en Avenida Los Agustinos, Urbanización Santa Cecilia, Calle 3, N° 1-86, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es imputado en la Causa Penal N° 5JU-263-01; 5JM-584-02 (ACUMULADAS), por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA Y MIGUEL JOSÉ DE LA ROSA MARRAS; este Tribunal observa:

Que analizado como ha sido el escrito en mención, y visto que este Juzgado otorgó, en fecha 01 de abril del presente año, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una Caución Real, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), así como presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días.
Ahora bien, visto que el imputado de autos solo logró conseguir la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por cuanto no posee la capacidad económica necesaria para cumplir con lo pautado por este Juzgado en fecha primero (01) de abril del presente año; es por lo que este Tribunal acuerda revisar el monto de la caución y disminuirla al monto señalado, es decir, Caución Real por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por cuanto es proporcional con el daño causado, y en aras de garantizar el acceso del imputado LUIS JESÚS LIZARAZU MARTÍNEZ, ampliamente identificado, a la cautela acordada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Acuerda revisar el monto de la caución y disminuir la Caución Real por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), a favor del imputado LUIS JESÚS LIZARAZU MARTÍNEZ, venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.934.069, nacido en fecha 26/10/1948, domiciliado en Avenida Los Agustinos, Urbanización Santa Cecilia, Calle 3, N° 1-86, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA Y MIGUEL JOSÉ DE LA ROSA MARRAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que conste en actas el depósito del referido dinero en la Libreta de Ahorro de Banfoandes, se librará la correspondiente Boleta de Excarcelación.





EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ





EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ




















CAUSA PENAL N° 5JU-263-01. 5JM-584-02. (ACUMULADAS).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 5


San Cristóbal, 06 de Abril de 2.005
194° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, (Defensora Privada), IPSA N° 81.104, que en la Causa Penal Nº 5JU-263-01; 5JM-584-02 (Acumuladas), seguida contra LUIS JESÚS LIZARAZO MARTÍNEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que por auto de esta misma fecha se Acordó revisar el monto de la caución y disminuir la Caución Real por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 entre calles 9 y 10, Edificio La Firma, Piso 2, Oficina 1, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Firmará la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO


Firma________________________Fecha____________Hora__________________
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Se le notifica a la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, (Defensora Privada), IPSA N° 81.104, que en la Causa Penal Nº 5JU-263-01; 5JM-584-02 (Acumuladas), seguida contra LUIS JESÚS LIZARAZO MARTÍNEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que por auto de esta misma fecha se Acordó revisar el monto de la caución y disminuir la Caución Real por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 5


San Cristóbal, 06 de Abril de 2.005
194° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que en la Causa Penal Nº 5JU-263-01; 5JM-584-02 (Acumuladas), seguida contra LUIS JESÚS LIZARAZO MARTÍNEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que por auto de esta misma fecha se Acordó revisar el monto de la caución y disminuir la Caución Real por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmará la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO


Firma________________________Fecha____________Hora_______________
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Se le notifica al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que en la Causa Penal Nº 5JU-263-01; 5JM-584-02 (Acumuladas), seguida contra LUIS JESÚS LIZARAZO MARTÍNEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que por auto de esta misma fecha se Acordó revisar el monto de la caución y disminuir la Caución Real por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.