REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 05 de Abril de 2005
194° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana NELLY MIREYA URIBE BARRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. E- 84.204.540, actuando en nombre y representación del ciudadano JHON JAIRO OSPINA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, según se evidencia de Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 165, de fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) de los Libros de Autenticaciones llevados por ente esa Notaría; mediante el cual, solicita la devolución del vehículo automotor propiedad de su representado, el cual adquirió de buena fe por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003), Bajo el N° 38, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lance/1.5, Año: 1.995, Color: Verde y Multicolor, Placas: GAZ-85N, Uso: Particular, Serial de Carrocería: CB2ANDBSB0086, Serial de Motor: RH6838; este Tribunal para decidir observa:
Que el vehículo objeto de la pretensión, fue retenido por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía Primer Pelotón, Puesto La Jabonosa, Guardia Nacional, en fecha 15/04/2004, por cuanto, el mismo fue utilizado para cometer un hecho punible, por el ciudadano DAVID JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, quien es imputado en la presente causa.
Ahora bien, el solicitante sostiene que es propietario, y para ello acompaña copia fotostática certificada, por la Abogada YELITZA J. MALAVÉ T., Notario Público Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento de compra-venta N° 38, tomo 20, de fecha 15-04-2003, en el cual se encuentran las características del vehículo en cuestión.
Por otro lado, aparece inserto en el folio ciento cincuenta y tres (153) y su vuelto, Experticia de Seriales y Avalúo Real a un Vehículo Automotor a fin de su Reconocimiento Legal y Determinar posibles Alteraciones, realizado por los funcionarios Detectives SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos, Sub-Delegación Estadal, La Fría, la cual arrojo como conclusión: Las Chapas De Identificación De Seriales, es ORIGINAL, El Serial Carrocería, es ORIGINAL, El Serial de Motor, es ORIGINAL.
Según jurisprudencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: “Antonio J. García García, establece que el Ministerio Público y el Juez de Control están facultados para entregar el vehículo que se reclama, una vez que se tiene la titularidad del mismo y que, además, no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese lo hubiese reclamado; aunado a ello, se debe demostrar que se es propietario o poseedor legítimo del vehículo que se está reclamando.
Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación (…) El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”
En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera dicha Sala Constitucional, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En el presente caso, el solicitante consignó documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado, el cual adquirió de buena fe por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003), Bajo el N° 38, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Por consiguiente, el documento ante aludido presentado por el solicitante, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho y al constatar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado, es por lo que se debe acordar dicha solicitud de entrega, con la advertencia de presentarlo ante este Tribunal o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido, por cuanto consta en los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277), Oficio N° 20-F9-0346-05, de fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), decisión en donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo, con el razonamiento de que su aseguramiento como evidencia para ser mostrado a las victimas y testigos, es fundamental en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 108 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Con lugar, la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lance/1.5, Año: 1.995, Color: Verde y Multicolor, Placas: GAZ-85N, Uso: Particular, Serial de Carrocería: CB2ANDBSB0086, Serial de Motor: RH6838, al ciudadano JHON JAIRO OSPINA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, por estar satisfechos los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en guarda y custodia, por lo que deberá mantenerlo, custodiarlo, preservarlo y guárdalo, sin que le sea permitido, disponer en forma alguna del mismo, obligándose a presentarlo a la autoridad Judicial que lo requiera, así como también, presentarlo el día de la celebración del Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 5JM-933-04.
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