REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 05 de Abril de 2.005
194° y 146°

CAUSA PENAL N° 5JM-744-03.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada GIHLDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensora Pública Penal del justiciable, DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO ESTUPIÑÁN, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero y obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio Guzmán, calle 3, cerca del Partido PPT, casa verde con rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha ocho (08) de marzo del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 5JM-744-03, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: Señala el escrito en mención, que su defendido se encuentra privado de libertad, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a la defensa ni a su representado.
SEGUNDO: En fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el abogado José Agustín Sánchez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Charly José Torres Sánchez, solicita el diferimiento del juicio, ya que se está encargando de la defensa del ciudadano Dany Alejandro Ramírez Contreras, juicio que se inicio ayer ante el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose para el día 23/07/2004.
TERCERO: En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público, por cuanto el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Peñaranda Hernández, solicita el diferimiento del juicio en virtud de que para esa fecha se encontrará fuera de esta jurisdicción en ocupaciones propias de su ejercicio profesional, difiriéndose para el día 10/08/2004.
CUARTO: En fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), no se celebró el juicio oral y público, por cuanto se recibió diligencia suscrita por el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Peñaranda Hernández, mediante el cual solicita se difiera el juicio en virtud de que tenía un juicio en la Causa Penal N° 3JU-816-04, y porque hasta ayer en la tarde fue notificado y no se hizo conforme al segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; difiriéndose para el día 28/09/2004.
QUINTO: En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se abrió el acto de juicio oral y público, y la secretaria dejó constancia que el defensor del ciudadano Daniel Alejandro Acevedo Estupiñán, no se encuentra a su lado, argumentando que no habla con su abogado desde el año pasado y en ese acto manifestó querer revocar a sus abogados Iraima Becerra y Harold Guardia y solicito al Tribunal que le designen a un defensor público; difiriéndose para el día 01/12/2004. El diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibe escrito suscrito por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Penal, en donde acepta el cargo de defensora del acusado Daniel Alejandro Acevedo Estupiñán. En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), mediante diligencia, el ciudadano Daniel Alejandro Acevedo Estupiñán, revoca el nombramiento hecho al abogado Harold Guardia y nombra como su defensora a la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Penal, y ésta estando presente acepta y se da por notificada del nombramiento.

Ahora bien, El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de Hechos Punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275, ambos del Código Penal; dicho hecho ocurrió el día 04/03/2003, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, se encontraba el ciudadano Said Moanack Cárdenas Mendoza caminando por la calle 9 entre carreras 8 y 9 del Centro, cuando frente a la emisora Ecos del Torbes, dos ciudadanos lo encañonaron con armas de fuego y lo obligaron que les entregara el Koala, le sacaron la cartera y la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs), en efectivo que tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón, luego se subieron en un vehículo Malibú, de color blanco que los esperaba en la carrera 9 con calle 9 y se fueron; llevándose un grabador, un audífono, un radio AM y FM, una libreta y un lapicero, que llevaba dentro del koala; dicho ciudadano formuló la respectiva denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. En la misma fecha y siendo aproximadamente las 12:50 horas de la noche, se encontraba una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en labores de patrullaje, para el momento en fueron informados por la central de patrullas y se trasladara a la calle 9, con carrera 8 y 9 ya que en el sitio habían robado a un ciudadano en la puerta de su trabajo frente a la Emisora Ecos del Torbes y que los ciudadanos que cometieron el hecho se desplazaban en un vehículo Malibú, color blanco, razón por la que proceden a realizar el patrullaje por la zona comercial y partes baja de la ciudad y específicamente a la altura de la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, visualizaron el vehículo procedieron a interceptarlo, percatándose que a bordo del mismo se encontraban cinco ciudadanos, dos en la parte delantera y tres en la parte trasera, dándole la voz de alto y bajándolos del vehículo, efectuando inspección personal a cada uno de ellos, no encontrándole nada de interés policial y al realizarle la inspección al vehículo, encontraron en la parte posterior en el piso al lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, igualmente un koala de color negro y rojo, contentivo de una grabadora marca SONY, un radio portátil pequeño AM y FM, un audífono, un cuchillo de metal; cabe destacar que la victima de los hechos reconoció el koala y demás accesorios como de su propiedad, las cuales le habían sido robadas momentos antes en la calle 9 frente a Ecos del Torbes; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión de los punibles acreditados, máxime cuando fue objeto de aprehensión en Flagrancia Inferida, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. Dichos elementos de convicción se desprenden de: 1.- Acta Policial de fecha 04/03/2003, suscrita por el Distinguido Herber Manuel Leal Duarte con palca 991 y el Distinguido Juan Vivas con placa 2291, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo conocieron los hechos y que conllevaron a la aprehensión de los imputados. 2.- Denuncia N° 158, de fecha 04/03/2003, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el ciudadano Said Moanack Cárdenas Mendoza, victima en la presente causa, en la cual narra los hechos de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Experticia N° 9700-134-LCT-0962, de fecha 11/03/2003, suscrita por el Experto Gerson Martínez Díaz, practicada a las pertenencias de la victima y que fueron recuperadas al momento de la aprehensión de los imputados. 4.- Experticia Balística N° 9700-134-0965, de fecha 20/03/2003, suscrita por los Expertos Blanca Zulia Niño y Franklyn Alberto García Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado a una Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Jericho, lugar de fabricación Israel, serial 99303824; El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, y además considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Inferida, y aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial; además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública; por otro lado, los distintos diferimientos para la celebración del juicio oral y público, no son imputables al Tribunal, tal y como se evidencia de los puntos Segundo al Quinto de la presente decisión, analizando además que el imputado es responsable, ya que el tiene el derecho de solicitar la separación de la continencia de la causa, con el fin de que no salir perjudicado en cuanto a su situación jurídica; aunado a ello, si bien es cierto que en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad, pero el mismo se encuentra vulnerado, en virtud de esa aptitud por parte de los defensores privados de los demás imputados en la presente causa y por la aptitud pasiva del imputado Daniel Alejandro Acevedo Estupiñán, por cuanto el mismo debió haber solicitado la división de la contingencia, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO ESTUPIÑÁN, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero y obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio Guzmán, calle 3, cerca del Partido PPT, casa verde con rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.





ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
EL SECRETARIO























Causa Penal N° 5JM-744-03.