REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.
San Cristóbal, 21 de Abril de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado OSCAR GILBERTO MENDOZA RÍOS, inserto en el folio treinta y sirte (37) y treinta y ocho (38) de las actas procesales, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos MOLANO NORVEY ALFONSO, colombiano, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1981, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.269.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Bucaramanga, Colombia; JAIRO HUMBERTO MORALES JARA, colombiano, natural de Dolores, Tolima, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/02/1983, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.268.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el Hotel Los Rosales, cerca del Terminal, Cúcuta, Colombia; y JORGE HERNÁN MENA CADENA, colombiano, natura del Buenaventura, Valle del cauca, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/08/1976, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 11.806.277, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Hotel Los Rosales, cerca del Terminal, Cúcuta, Colombia, por la comisión de la falta de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 532 del Código Penal, en perjuicio de LA MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Con el N° 20-F2-1632/03, se inventarió y se ordenó apertura de investigación de la Causa Penal, con ocasión de diligencias provenientes del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal de este Estado, recibidas en fecha 28/01/02, donde se observa Acta Policial de fecha 27/01/02, suscrita por el funcionario Agente 017 Ramírez P. Carmen Magali, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal en la que deja constancia que siendo las 12:40 horas de del día, encontrándose de servicio en la Avenida Universidad en compañía del Agente Flores Jorge, observaron tres (03) ciudadanos, se encontraban realizando juegos ilegales en la vía pública, procedieron a requisarlos, encontrándole la cantidad de veintidós mil seiscientos bolívares (22.600 Bs), una (01) caja de cartón, tres (03) tapas y una (01) pelota pequeña, siendo identificados como MOLANO NORVEY ALFONSO, JAIRO HUMBERTO MORALES JARA Y JORGE HERNÁN MENA CADENA.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04, en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la falta de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 532 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 27/01/2001, de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación de la solicitud, ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, que prevé como lapso para prescribir la acción penal: “Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita por vía extraordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MOLANO NORVEY ALFONSO, colombiano, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1981, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.269.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Bucaramanga, Colombia; JAIRO HUMBERTO MORALES JARA, colombiano, natural de Dolores, Tolima, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/02/1983, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.268.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el Hotel Los Rosales, cerca del Terminal, Cúcuta, Colombia; y JORGE HERNÁN MENA CADENA, colombiano, natura del Buenaventura, Valle del cauca, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/08/1976, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 11.806.277, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Hotel Los Rosales, cerca del Terminal, Cúcuta, Colombia, por la falta de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 532 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
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