REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ DE CONTROL:
Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez.

ACUSADOS: DEFENSOR:
Eduard Leonardo Carrero Fuentes Abg. Héctor Alfredo Mora
William Alfredo Romero Duarte

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. Reina Elizabeth Zambrano Pérez. Abg. Marleny Maylet Cárdenas C.



ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


En la Audiencia de hoy, jueves, 21 de abril de 2005, siendo las 08:40 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia para Verificar el Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, planteado por solicitud de los acusados Eduard Leonardo Carrero Fuentes y William Alfredo Romero Duarte, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARNOLDO CHACON CHACON, en fecha 16 de marzo de 2004 y aprobado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 105 al 108. EL Juez declaró abierto el acto y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, que se encuentra presente la víctima José Arnoldo Chacón Chacón, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.913 y el defensor Público abogado Héctor Alfredo Mora. Verificándose la ausencia de los acusados y de la ciudadana representante del Ministerio Público, abogado Reina Elizabeth Zambrano Pérez. El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso: “Ciudadano Juez, puede usted verificar de autos que le acuerdo reparatorio ofrecido por mis defendidos en fecha 16 de marzo de 2004, consistió en ofrecer disculpas a la víctima aquí presente, así como de no meterse con él, ni tener contacto directo ni indirecto con él ni con sus familiares, ni con sus bienes, por lo que para esa fecha la Juez considero prudente rifar un lapso de tres meses a fin de se verificara tal ofrecimiento; por lo que solicitó muy respetuosamente en vista de que se encuentra presente el ciudadano José Arnoldo Chacón, que se le pregunte si los ciudadanos Eduard Leonardo Carrero Fuentes y William Alfredo Romero Duarte, acusados en la presente causa, han cumplido con dichas obligaciones, y de ser positivo se declare en este acto extinguida la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano José Arnoldo Chacón Chacón, quien manifestó: “Yo, más nunca volví a ver a estos ciudadanos y más nunca se han vuelto a meter conmigo, no se nada de ellos, es todo”. Seguidamente, el Juez, toma la palabra y expone que visto que no se encuentra presente la Representante Fiscal, a pesar de haber sido debidamente notificada en fecha 13 de abril de 2005, y visto que el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados fue cumplido y visto y oído lo señalado por la víctima, cumplidas como fueron las formalidades de ley en la presente Audiencia, el pedimento del defensor, este Tribunal para a decidir observa: Que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.” El tipo penal, por le que se investigo a los imputados, es el previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cuyo objeto fue un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, por su titular, y por cuanto se trato de un delito para los cuales fue posible, la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y por cuanto, las partes expresaron su consentimiento, en forma libre y espontánea, por lo que se aprobó el mismo. Así mismo, el artículo 40 antes trascrito, en su segundo aparte, señala: “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”. Visto que la Juez para el momento en que se aprobó el acuerdo reparatorio, fijo un lapso de tres meses para verificar el cumplimiento del mismo y visto además que ya ha transcurrido dicho lapso y que el ciudadano José Arnoldo Chacón Chacón, manifestó en esta audiencia que no ha sabido más nada de los acusados y que se deduce por consiguiente cumplido la totalidad de lo pactado en el acuerdo, el Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los acusados Eduard Leonardo Carrero Fuentes y William Alfredo Romero Duarte, conforme a lo señalado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado en cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. SEGUNDO:, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos Eduard Leonardo Carrero Fuentes, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.440, profesión u oficio mecánico, soltero, domiciliado en el BARRIO San José Obrero, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira y William Alfredo Romero Duarte, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.995.890, profesión u oficio buhonero, soltero, domiciliado en la calle 7, casa No. 34-35, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Chacón Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal a quien se les investigó la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. TERCERO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de los ciudadanos Eduard Leonardo Carrero Fuentes y William Alfredo Romero Duarte, antes identificados, a la que estaban sometidos desde fecha 16 de marzo de 2004.

Con la presente acta quedan debidamente notificadas las partes asistentes de la presente decisión.

Notifíquese a los imputados y a la ciudadana Representante del Ministerio Público.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó a las 09:10 de la mañana y conformes firman:



ABG. JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO



































ABG.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO







Imputado






PI P.D.





Víctima

P.I P.D





ABG.
DEFENSORA





ABG.
SECRETARIA.