REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5


ACTA DE INHIBICIÓN.

Yo, JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.852.501,en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la presente acta, expongo: El día 28/02/2005, di inicio al juicio en la causa No. 5Ju-908/04, en el cual aparecen como justiciables los ciudadano SÁNCHEZ SIERRA JAIME ENRIQUE Y CASTILLO MOISÉS DE JESÚS, quien para el momento era defendido por las ciudadanas abogadas Neysa Nava y Dora Luisa Pecori, y conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, procedí a admitir la acusación presentada contra los mencionados ciudadanos, por cuanto, el procedimiento a seguir en esta audiencia, es el abreviado, luego recibí la declaración de los imputados, y di inicio a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, suspendiendo la misma para el día 11 de marzo de 2005 a las 2:00 de la tarde. Llegada la hora fijada para la continuación del juicio oral y público continué con la recepción de las pruebas ofrecida, debiendo suspender nuevamente la audiencia para el día 21/03/05 a las 10:00 de la mañana, por cuanto, no se hicieron presentes la totalidad de los testigos ofrecidos. Llegada la fecha fijada, para continuar con la audiencia en la causa antes señalada, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado Carlos Rodríguez, informó a la audiencia, que no tenía conocimiento de lo ocurrido en el debate, y que la Fiscal que actuó en el mismo abogada Doris Elisa Méndez Ponce, se encontraba en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, solicitó la interrupción del debate, para dar inicio nuevamente al mismo. Este Juzgador luego de revisar y constatar que las audiencias trascurridas en el debate de correspondían a nueve, y no siendo posible la continuación del mismo, se declaró interrumpido, y el decaimiento de la jurisdicción.----------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto, desarrollé la totalidad del juicio, que sólo estaba para presentar conclusiones en el mismo y proceder a dictar sentencia, habiendo oído y percibido la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, es por lo que sintiéndome incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo, es obligatorio para mi inhibirme de seguir conociendo la presente causa, como efectivamente lo hago. Así mismo, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 íbidem, con el objeto de no detener el curso del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Remítase copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales subsiguientes. El abogado DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.234.887, refrenda la presente acta, con el carácter de Secretario del Juzgado, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. San Cristóbal 1 de abril de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.---------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. Jesús Alberto Berro Velásquez

EL SECRETARIO,


ABG. Daniel Eduardo Moros.