REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-870-04


Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA

Secretario de Sala: Abg. MILTON GRANADOS

Acusado: SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ

Acusador: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por el abogado Oscar Mora Rivas.

Delito:
Delitos: ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Víctimas: GEOVANNY JOSE RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO

Defensor: Abg. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

Alguacil: LUIS MORA


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, once (11) de marzo de 2005, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de marzo de 2005, fue fijada fecha para la décima audiencia para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-870-04, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.425, nacido en fecha 22-09-1969, de 33 años de edad, hijo de Ana Cecilia Fernández y Guillermo Cárdenas, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Abejal de Palmira, vereda 7, sector C, parcela N° 30, al lado de la canchita, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278, ambos del Código Penal; acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

El día 30 de julio del 2004, siendo aproximadamente la 01:40 minutos de la tarde, el ciudadano Giovanny José Ramírez, denunció ante los funcionarios de servicio de patrullaje preventivo, que momentos antes había sido objeto de un robo de un teléfono Panasonic, una escopeta y treinta mil bolívares en efectivo, por parte de un ciudadano que apodan tiro loco, por lo que procedieron a realizar operativo dando con el mismo siendo identificado como SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, representada por la Defensora Público Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PRIOPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278, ambos del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día once (11) de marzo de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado FERNANDEZ SERGIO ENRIQUE, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278, ambos del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado FERNANDEZ SERGIO ENRIQUE, se procede de la siguiente manera:
En el presente caso se debe imponer la pena conforme con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 74 ordinal 4, ambos del Código Penal, es decir, que se toma el límite inferior de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278, ambos del Código Penal, es decir por el primero de los delitos la pena de Cuatro Años de Presidio, y por el segundo de los delitos la de tres años de prisión. Al aplicar la disposición del artículo 87 de Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presido y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa se le convertirán estás en presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas, resultando en consecuencia la pena de Cinco años y Ocho meses de Presidio. Y por cuanto el acusado ha admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se procede a realizar la rebaja correspondiente, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.425, nacido en fecha 22-09-1969, de 33 años de edad, hijo de Ana Cecilia Fernández y Guillermo Cárdenas, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Abejal de Palmira, vereda 7, sector C, parcela N° 30, al lado de la canchita, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278, ambos del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano SERGIO ENRIQUE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.425, nacido en fecha 22-09-1969, de 33 años de edad, hijo de Ana Cecilia Fernández y Guillermo Cárdenas, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Abejal de Palmira, vereda 7, sector C, parcela N° 30, al lado de la canchita, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278, ambos del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, informando a ese despacho que el condenado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se exonera de las Costas del Proceso al Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal al primer (01) día del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-870-04.