REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 06 de abril de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud efectuada por escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de marzo de 2005 por la ciudadana ANA RITA MARTÍNEZ DE CASTRO, de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1987, color beige, placas XJU-386, color azul, serial motor 5HV206877, serial carrocería 5C11HY206877, este Tribunal pasa a resolver tal solicitud para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas que informan la presente causa, a los únicos efectos de resolver tal solicitud, se observa acta en el folio doscientos sesenta y seis (266) acta de investigación policial de cuyo contenido se infiere que el vehículo en cuestión fue retenido el día 07 de febrero de 2003, en la vía que conduce hasta la localidad de El Tambo o la Petrólea, de este Estado Táchira, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional de Venezuela, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los hechos punibles que son materia del presente proceso penal.

En el folio doscientos setenta y siete (277) consta Informe de Dictamen Pericial de Vehículo CO-LC-LR1-DF-2003/025, del 28 de enero de 2003, elaborado por el Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. En dicho informe se efecto análisis sobre el vehículo retenido, y se indican como características de éste: marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo coupe, año 1987, color verde, con placas XJU-386. En las conclusiones del informe se reseña que el serial 5C11HV206877 presenta estado de alteración y suplantación; y que el serial de motor se encuentra alterado.

Ello indica en forma evidente que el vehículo en cuestión fue objeto material del delito de alteración ilícita de seriales de vehículo automotor, contemplado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hace ostensiblemente improcedente la entrega solicitada, ya que corresponde al Ministerio Público el desarrollo de la correspondiente investigación con respecto a la presunta comisión de tal delito, así como el efectivo aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guardan relación con la perpetración de tal hecho punible; todo de conformidad con los artículos 285 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 11, y 283, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, no deja de apreciar además este jurisdicente, que la solicitante no adjunta documento o instrumento alguno con el cual demuestre la titularidad de derecho alguno sobre dicho bien. Por tanto, no ostenta dicha ciudadana cualidad legítima alguna para pedir la entrega del vehículo, cuyos seriales de identificación están, en todo caso, afectados en la forma antes descrita.

Por todo ello, la solicitud de entrega del vehículo ha de negarse, por ser manifiestamente improcedente. Así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana ANA RITA MARTÍNEZ DE CASTRO, de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1987, color verde, placas XJU-386, serial motor 5HV206877, serial carrocería 5C11HV206877, y en consecuencia, NIEGA la entrega solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la solicitante de lo aquí decidido en la forma señalada por el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no señaló en su escrito dirección procesal alguna.

Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-780-03