REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Penal Nº: 2JU-854-03
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO
Acusador Fiscal: Abg. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO
Defensora: Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Victima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la colectividad, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO; audiencia en el cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la colectividad; todo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensor tomó la palabra, y solicitó al juez la imposición inmediata de la pena, e igualmente que tomara en consideración el hecho de que su defendido no presenta antecedentes penales. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.


I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Arichuna, Estado Apure, nacido en fecha 12-04-1976, de 28 años de edad, comerciante, SOLTERO, domiciliado en la Avenida Séptima, casa N° 15-35 Barrio El Páramo, Cúcuta, República de Colombia; asistido en ese acto por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal.

I
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el día 01 de octubre de 2003, el ciudadano JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO fue aprehendido en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía-Segundo Pelotón, cuando procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un vehículo el cual procedía desde la vecina localidad de Cúcuta, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1995; Color Gris, clase Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular; Placas GAD-48E; Serial de carrocería 1J694SV328901; serial del motor: 4SV328901, que era conducido por el JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO, quien manifestó ser el propietario del vehículo, y se hacía acompañar por la adolescente SONIA ADRIANA GONZÁLEZ DÍAZ. Interrogando al conductor del referido vehículo, en cuanto a su procedencia éste indicó que venía de la ciudad de Cúcuta, y que el vehículo era de su propiedad. Motivado a la excesiva sudoración y por estar en extremo nervioso, se optó por continuar con las preguntar y revisión del vehículo encontrándose un compartimiento secreto, aludiendo a la necesidad de llamar a dos testigos. Luego de unos minutos manifestó que el vehículo tenía diecinueve (19) paquetes de droga, y que no sabía qué tipo era. Fueron trasladados el referido vehículo, los dos ciudadanos ocupantes del mismo y a los dos testigos hasta el Comando del Puesto de la Guardia Nacional de Orope, con sede en la vía Norte Sur, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde posteriormente se procedió a desmontar el guardabarros delantero derecho, y al quitarse éste se pudo observar una capa diferente a las demás estructuras, la cual fue fácilmente removida, siendo un trozo de cuero sintético recubierto por una capa suave de asfalto y con un fuerte olor a ajo. Se dejó ver un pequeño orificio de aproximadamente dieciséis centímetros de ancho por doce de alto, al fondo de este orificio se pudo ver una tapa atornillada en sus extremos, que al extraerse dejó ver un compartimiento secreto conteniendo unos envoltorios recubiertos de cinta plástica adhesiva en forma rectangular sujetos en su centro por una cuerda de nylon, color verde, el cual al ser halado, atrajo uno de esos envoltorios, procediendo a seguir halando las demás cuerdas, dando como resultado la extracción de diecinueve envoltorios recubiertos con cinta plástica adhesiva y con un embalaje plástico grueso interno, siendo especificadas de la siguiente forma: catorce con envoltura amarilla, una verde claro, una verde oscuro, una naranja, una morada y una rosada, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto de veinte kilogramos.

Por ello, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, que a su vez lo presentó ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión de fecha 03 de octubre de 2003, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó privación judicial preventiva de libertad para el imputado.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Sonia Adriana González Díaz, y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de procedimiento N° SI-010, de fecha 01-10-2003 en que se describe detalladamente las circunstancias de la aprehensión de JERSON YOVANI CASTIBLANCO;
2. Acta de entrevista de testigo sin número de fecha 01-10-2003 realizada al ciudadano RICARDO ANTONIO GIRALDO ARUMBLA, testigo presencial del hecho.
3. Acta de entrevista de testigo sin número, de fecha 01-10-2003 realizada al ciudadano ANIBAL CORREDOR BECERRA, testigo presencial del hecho.
4. Secuencia fotográfica signada con los N° del 1 al 6, practicada por los funcionarios actuantes con el fin de ejar constancia del procedimiento.
5. Dictamen pericial químico N° cG-CO-LC-LR1-DQ-2003/585 de fecha 01-10-2003, suscrita por la experto Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a la droga incautada al imputado.
6. Dictamen pericial grafotécnico N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/587 de fecha 09-10-2003 suscrita por el experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicados a los documentos de propiedad del vehículo que conducía el imputado.
7. Informe de Dictamen Pericial de acoplamiento físico N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/586 de fecha 09-10-2003, suscrito por el experto adscrito al departamento de física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicado al vehículo donde se concluye de acuerdo a las dimensiones obtenidas de los diecinueve envoltorios de forma rectangular, acoplan perfectamente en el interior de la zona utilizada como secreta acoplan perfectamente en el interior de la zona utilizada como secreta ubicada en la parte interna superior del corta fuego del vehículo.
8. Informe de Dictamen Pericial de estudio técnico N° CG-CO-LC-LR1-DOR-DF-2003/588 de fecha 09-10-2003 suscrito por el experto adscrito al departamento de física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicado al teléfono celular marca NOKIA digital.


De esta manera, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a JERSON YOVANI CASTIBLANCO, ocurridos en el Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 13- Segunda Compañía-Segundo Pelotón, en fecha 01 de octubre de 2003, cuando el ciudadano JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO, quien iba en compañía de la adolescente fue aprehendido en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía-Segundo Pelotón, quienes al efectuar una revisión al vehículo conducido por el imputado y propiedad de él, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1995; Color Gris, clase Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular; Placas GAD-48E; Serial de carrocería 1J694SV328901; serial del motor: 4SV328901, encontraron oculto diecinueve (19) envoltorios recubiertos con cinta plástica adhesiva y con un embalaje plástico grueso interno, catorce con envoltura amarilla, una verde claro, una verde oscuro, una naranja, una morada y una rosada, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto de veinte kilogramos, y al ser sometidas a los respectivos análisis resultaron contener en su interior cocaína con un peso neto de dieciocho (18) kilos con setecientos cuarenta y un (741) gramos y doscientos (200) miligramos, y una pureza de setenta y dos coma sesenta y uno por ciento.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal. A dicha admisión se adhirió su defensor, solicitando al juez proceder a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista entonces la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Sonia Adriana González Díaz, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

Se acredita entonces cómo el acusado transportó en forma oculta, a bordo de su vehículo, diecinueve envoltorios que a su vez contenían cocaína con un peso neto de (18) kilos con setecientos cuarenta y un (741) gramos y doscientos (200) miligramos, y una pureza de setenta y dos coma sesenta y uno por ciento. A su vez, la presencia de la adolescente SONIA ADRIANA GONZÁLEZ DÍAZ se traduce en una acción clara para usar su presencia como un elemento disuasorio ante la autoridad pública, es decir, para evitar sospechas en los agentes de la autoridad de que pudiere estar el acusado en el curso de la comisión de un delito; fin que en todo caso es evidente que no consiguió.

Tales hechos punibles fueron perpetrados en concurso ideal, ya que el acusado, con una única acción, incurrió simultáneamente en dos previsiones típicas, por lo que el injusto del hecho sólo puede ser apreciado y agotado en su plenitud con la aplicación simultánea de ambas previsiones típicas penales.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El acusado JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO admitió los hechos en los que se refleja la violación simultánea, con un solo actuar, de dos previsiones típicas penales: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 98 del Código Penal para los casos de concurso ideal, es decir, aplicarse sólo la pena más grave, que corresponde en este caso al delito de transporte de sustancias estupefacientes. Así se decide.

La pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio del delito, es decir, quince (15) años. Según dicha disposición sustantiva penal, la pena puede aumentarse o disminuirse hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, la defensa alegó como circunstancia atenuante genérica que no consta en el proceso que su defendido tenga antecedentes penales. Para este jurisdicente, la circunstancia alegada por el abogado defensor en efecto es tenida en consideración como una atenuante genérica, pero tal circunstancia en todo caso no guarda relevancia objetiva con la perpetración del hecho punible, ya que, en todo caso, el no poseer antecedentes penales no aumenta ni atenúa especialmente la gravedad del delito. Por tanto, en atención a la naturaleza de dicha circunstancia, se considera adecuadamente proporcional a ésta efectuar una rebaja entre el término medio antes obtenido de quince años, y el término mínimo de diez años. Así, se aplica una rebaja de dos años y seis meses, con lo que la pena queda establecida en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Finalmente, para la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicha disposición establece un límite máximo de rebaja de un tercio, para el caso de perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que en cualquier caso sea posible rebajar la pena en menos de su término mínimo. Por tanto, y visto que ya se había obtenido prima facie una pena de doce años y seis meses, se efectúa una rebaja de pena hasta el término mínimo, rebaja que no excede de la fracción de un tercio de tal cantidad. De esta manera la pena aplicable queda en DIEZ (10) AÑOS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO, identificado supra, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Sonia Adriana González Díaz.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Sonia Adriana González Díaz; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 04 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE DECRETA EL COMISO de los siguientes bienes:
1. Un (01) celular marca NOKIA digital, modelo 33201, serial N° ESN080308270967, con su respectiva batería recargable NI-MH, marca NOKIA, modelo BMC-36V;
2. Un (01) celular, marca MOTOROLA, modelo TIMEPORT P8098, serial N° 77FDC13B, con su respectiva batería recargable MOTOROLA, modelo SNN5530A; y,
3. Un (01) vehículo, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, año 1995, placas GAD-48E, serial de carrocería 1J694SV328901, serial de motor 4SV328901.

QUINTO: SE LE IMPONE al acusado JERSON YOVANI PACHECO CASTIBLANCO las demás penas accesorias contempladas en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa, una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al juez correspondiente, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

Dada, firmada, sellada y refrendada en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS


Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-854-03
FECM/cec.