REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 05 de abril de 2005
194º y 146º

En fecha 04 de febrero de este año, el abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMEMARES, defensor privado en este proceso del acusado JAIRO LEAL GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.422.554, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Vicente de la Revancha, sector El Salado alto, casa sin número, Estado Táchira, y quien se encuentra actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita “[...] se revise la medida Privativa de Libertada [sic] existente en contra de mi defendido y se le imponga una Medida Cautelar contemplada en los artículo [sic] 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 11 de ese mismo mes se acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo verificar la dirección de domicilio o residencia que el referido ciudadano ha aportado durante el curso de este proceso, a fin de disponer de suficientes elementos objetivos para sustentar la decisión que al respecto se dicte. Se libró a tal efecto oficio 397 del 15 de febrero de 2005 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en que se solicitaba verificar la dirección ubicada en calle San Vicente de la Revancha, parte baja, el salado, casa sin número, cerca del cementerio, Estado Táchira; cuya resulta fue recibida el 22 de ese mes en oficio número 345 del 17 de ese mes, en la que se indicó que no pudo verificarse la dirección señalada en el oficio por cuanto en San Cristóbal no existe la calle San Vicente de la Revancha; que la dirección es insuficiente, y que en el Estado Táchira existe una población con ese nombre a la cual los alguaciles de esa oficina no van por la lejanía de dicha población.

En consecuencia, en fecha 24 de febrero de 2005 se acordó librar comunicación a la Dirección de Seguridad y Orden Público para efectuar dicha diligencia. Se recibieron en tal sentido, en fechas 16 y 31 de marzo de 2005, sendas actas policiales de cuyo contenido se informa que el respectivo funcionario policial se trasladó hasta el sector El Salado, parte alta, zona montañosa, cerca del Cementerio, y que le indicaron que el ciudadano Jairo Leal Gamboa reside en el salado, parte alta, zona montañosa, casa sin número; y que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

La defensa sustenta su petición sobre la base de que han transcurrido diecisiete meses desde que su defendido se encuentra privado preventivamente de su libertad sin que se haya efectuado la audiencia de juicio oral y público, por circunstancias que están establecidas en la presente causa penal.

Alega la defensa que en dicha causa no existen elementos probatorios que establezcan que su defendido sea culpable de la imputación que se le hace por los delitos de robo agravado en grado de frustración, y porte ilícito de arma de fuego.

Aduce el defensor que en el presente proceso existe un retardo procesal que amerita la revisión de la medida privativa de libertad para su defendido y la sustitución por otra medida menos gravosa, ya que él es venezolano, residenciado en este país, trabajador agrícola, propietario de una finca en San Vicente de la Revancha, y que al respecto consta en autos título de propiedad.

Finalmente, la defensa arguye que la Sala de Casación Penal ha sostenido en sus decisiones que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar la procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por ello, mantiene el abogado defensor, no se tiene en la presente causa prueba contundente para determinar la autoría del delito por el que se acusa a Jairo Leal Gamboa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias apreciadas por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que motivaron la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre JAIRO LEAL GAMBOA, aún se mantienen en la presente fecha; o si, por el contrario, dichas circunstancias han variado en modo tal que pueda considerarse, en forma razonable, que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado.

En tal sentido, en su decisión la antes referida jurisdicente en función de control acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó: la existencia de hechos punibles castigados con pena privativa de libertad, como son los de robo agravado, cuya pena en su límite superior es de dieciséis años, y porte ilícito de arma de fuego, cuyo límite máximo es cinco años, no estando evidentemente prescrita la respectiva acción penal; fundados elementos de convicción para considerar al entonces imputado –hoy, acusado- como autor o partícipe de tales hechos, reflejados en el acta policial y las actas de denuncia, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias tenidas en cuenta en esa oportunidad por la jueza para estimar la aprehensión como flagrante; y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la apreciación que efectuó la jueza de que la pena que podría llegarse a imponer, en su límite máximo, es de dieciséis años, lo que configura la presunción legal a tenor del contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado, ya que el hecho punible afecta no sólo contra el derecho a la propiedad sino que también coloca en peligro la integridad física y hasta la vida de las víctimas, al despojarlas en forma violenta de sus bienes mediante amenazas, por medio de armas de fuego.

En tal sentido, se aprecia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control, por el cual acusó a Jairo Leal Gamboa por considerarlo responsable como autor de los delitos de robo agravado en grado de frustración, configurado en el artículo 460 del Código Penal en concatenación con el artículo 80 eiusdem; y porte ilícito de arma, contemplado en el artículo 278 del Código Penal, en concatenación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se observa que el día ocho (08) de octubre de 2003 se llevó a cabo ante dicho Tribunal de Control la respectiva audiencia preliminar, al cabo de la cual se resolvió admitir totalmente la acusación por los delitos antes señalados en el escrito de acusación fiscal; se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se mantuvo la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; todo ello en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este jurisdicente, una vez analizadas las actuaciones que informan la presente causa, únicamente a los efectos de revisar los supuestos que determinan si la medida privativa de libertad debe mantenerse vigente, estima que en la presente causa se constatan sólidos elementos de convicción que vinculan a JAIRO LEAL GAMBOA con los hechos punibles perpetrados. Igualmente se verifica que las circunstancias que revistieron al acusado durante la fase preparatoria, de las que se derivó la presunción de peligro de fuga, no han variado sustancialmente. Al respecto, quien aquí decide encuentra además que, además de la presunción de peligro de fuga, se erige una razonable y fundada presunción de peligro para obtener la verdad de los hechos y la consecución de la justicia, ya que, en virtud de la naturaleza del hecho punible más grave –robo agravado- que es materia del proceso, puede temerse que el acusado en libertad podría influir para que víctima y testigos en la presente causa se comporten con reticencia durante los actos del proceso, específicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública del juicio.

De esta forma, se verifica que procede el mantenimiento, por no haber perdido vigencia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JAIRO LEAL GAMBOA. En tal sentido no se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado, para beneficio del acusado, las circunstancias tenidas en cuenta por la juzgadora en función de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por el contrario, los alegatos esgrimidos por la defensa en esta oportunidad tienen evidente relación con el establecimiento de la culpabilidad o no del acusado; argumentos que sólo podrán ser, evidentemente, objeto de análisis durante el desarrollo del debate oral y público de juicio, en concatenación con los correspondientes medios de prueba que sean incorporados en ese acto. Así se declara.

Por tanto, en consideración de quien aquí juzga no se acredita la modificación de las circunstancias que revisten al acusado en forma tal, que pueda estimarse desvirtuada las presunciones que operan, de peligro de fuga, y de peligro para obtener la verdad de los hechos y la consecución de la justicia, y que aún se mantienen vigentes.

En relación con el alegato de la defensa de que su representado lleva dieciséis meses sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este juzgador que dicha circunstancia por sí sola no constituye un argumento de relevancia suficiente como para justificar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa, ya que, en todo caso, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de dos (02) años como límite máximo de duración de cualquier medida preventiva de coerción personal, entre ellas la medida judicial privativa de libertad, precisamente como una garantía de que tales medidas no se perpetuarán indefinidamente en caso de dilación del proceso. Sólo en la eventualidad de que se llegue a ese límite máximo de tiempo es que entonces deberán analizarse las causas de la excesiva dilación, para entonces proceder según el criterio jurisprudencial que ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso al referido acusado, además del hecho punible cuya comisión fundadamente se le imputa, ameritan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él. Por tanto, revisada como fue la medida privativa de libertad, de tal revisión debe concluirse indefectiblemente en que ha de mantenerse la medida, y en consecuencia, negar su sustitución por otra medida cautelar menos rigurosa. Así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMEMARES, defensor del acusado JAIRO LEAL GAMBOA, identificado supra, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal petición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251, 252 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2


Abg. WILLIAM JOSÉ LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA Nº 2JM-858-03
FECM.-