REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 04 de abril de 2005
194º y 146º
Conforme al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal a revisar la situación actual de la acusada EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, quien se encuentra privada de su libertad desde el día 01º de enero de 2003 hasta el día de hoy, en forma ininterrumpida, en virtud de la aprehensión flagrante que de ella se efectuó en esa fecha, así como de la posterior medida judicial de privación preventiva de su libertad que le fue dictada por el Juez de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de ese mismo mes y año, por atribuírsele la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que la ciudadana antes mencionada, actualmente sometida a juicio oral y público que comenzó el día 28 de marzo de 2005 y que se encuentra pendiente por su culminación, fue aprehendida el 01º de enero de 2003 por funcionarios policiales adscritas a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por encontrarse presuntamente involucrada en la incautación de una sustancia estupefaciente que iba oculta en un recipiente comúnmente conocido como termo, el cual iba a ser introducido al área de calabozos. Dicha sustancia, al ser sometida a los respectivos análisis, resultó ser marihuana con un peso neto de veintisiete (27) gramos. Por tanto, el Ministerio Público presentó a la referida ciudadana ante el Tribunal Octavo de Control, el cual por auto de fecha 02 de enero de 2003 le decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluida desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente. En esa misma oportunidad se decretó la aplicación del procedimiento especial abreviado por aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta que el día 19 de enero de 2005 se llevó a cabo audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción privativa de libertad dictada contra la acusada de marras, solicitud presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 27 de diciembre de 2004 por verificarse la inminencia de cumplir dos (02) años sometida bajo tal medida coercitiva, sin haberse celebrado el juicio del cual pudiera surgir la respectiva sentencia definitiva. Al cabo de dicha audiencia se resolvió prorrogar la vigencia de la medida privativa de libertad por un lapso de tres (03) meses, contado desde el día dos (02) de enero de 2005. Dicho lapso venció el día 02 de este mes y año.
Ahora bien, consta en autos que, luego de recibidas en este despacho las respectivas actuaciones, se fijó la celebración del juicio oral y público en las siguientes fechas:
1. 30 de enero de 2003, no celebrándose por solicitud de la representante fiscal de que se difiriera el acto por encontrarse en otra audiencia de juicio ante el Tribunal de Juicio Nº 04;
2. 04 de abril de 2003, cuando no se celebró por solicitar la defensa el diferimiento del acto, lo cual fue acordado por el Tribunal;
3. 28 de mayo de 2003, día en que se dejó constancia de que el debate no se inició por la no comparecencia de los testigos;
4. 07 de julio de 2003, se levantó acta en la que se dejó constancia de que el abogado NEPTALÍ VARELA entonces defensor de la co-imputada YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, se encontraba en la celebración de otra audiencia de juicio ante el Tribunal Primero de Juicio;
5. 12 de agosto de 2003, día en que se dejó constancia de que no se realizó la audiencia por cuanto el Fiscal presentaba quebrantos de salud;
6. 01º de octubre de 2003, cuando se levantó acta en que se dejó constancia de la no realización de la audiencia por la no comparecencia de la totalidad de los testigos;
7. 03 de diciembre de 2003, cuando se levantó acta en la que se dejó constancia de que la defensa había solicitado la práctica de prueba psicotécnica sobre la co-imputada YASMIN MORLET DUQUE RUIZ; diligencia que fue acordada por el Tribunal bajo la figura de la prueba anticipada para el día 08 de ese mes y año, fijándose fecha para el inicio de la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2004;
8. 08 de marzo de 2004, día en que el Tribunal levantó acta por la cual dejó constancia de que no se celebró la audiencia por ausencia de la hoy acusada EVELIN VELASCO ZAMBRANO, por cuanto no se hizo presente al momento de haber sido llamada por los Guardias Nacionales para el traslado respectivo, según lo manifestado por los mismos Guardias Nacionales encargados del traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente;
9. 14 de julio de 2004, día en que el Tribunal levantó acta por la cual dejó constancia de que no se celebró la audiencia por ausencia de la abogada Neisa Nava, defensora de Evelin Velasco Zambrano;
10. 25 de noviembre de 2004, cuando se levantó acta en la que se dejó constancia de la no comparecencia del abogado NEPTALÍ PAREDES, por lo cual se declaró abandonada la defensa que ejercía dicho abogado respecto de la co-imputada YASMIN MORLET DUQUE RUIZ;
11. 07 de febrero de 2005, fecha en la cual no se despachó por haberlo dispuesto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según circular Nº 02 del 01º de ese mes y año.
El día 28 de marzo de 2005 se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, la cual se suspendió por no haber comparecido los órganos de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación; se fijó la continuación de dicha audiencia para el día 01º de abril de 2005. En esa fecha se reanudó el debate, y se suspendió nuevamente en virtud de la solicitud que hizo el representante del Ministerio Público de incorporación de medios de prueba –señalados concretamente en la respectiva acta del debate- para esclarecer circunstancias o hechos nuevos que surgieron en el transcurso del debate, conforme a lo estipulado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no se opuso a lo peticionado por el Fiscal, por lo que se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se suspendió nuevamente la audiencia de juicio. Se fijó el día 12 de abril de 2005 como fecha de su continuación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia guarda evidente relación con la situación de la acusada EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO durante el presente proceso, el cual se encuentra actualmente durante la efectiva celebración del juicio oral y público, que comenzó el 28 de marzo de 2005, y que está pendiente por su finalización.
De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de más de dos (02) años; específicamente, dos (02) años y tres (03) meses. De esta manera se evidencia cómo se traspasó con ostensible holgura el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite para toda medida de coerción personal.
Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
[Destacado y subrayado propios]
En relación con dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, coherente criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año. Tales fallos son accesibles a través de la página Web de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Así, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de algunos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Destaca, en primer lugar, la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
También, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]
[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]
[...]
[Destacado y cursivas propias]
Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]
En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
Confróntese asimismo lo que la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías):
[...]
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]
[...]
[Destacado y subrayado del Tribunal]
Además, léase al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]
[Destacado y subrayado del Tribunal]
Este jurisdicente considera adecuado reseñar también parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.
[...]
[Destacado y subrayado del Tribunal]
Finalmente estima ilustrativo este juzgador transcribir parcialmente el más reciente criterio sentado al respecto en la sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]
Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
[...]
Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa la acusada EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO se ha mantenido interrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde hace más de dos (02) años. Sin embargo, consta que, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró audiencia, previa solicitud del despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la cual se resolvió prorrogar durante tres (03) meses la medida privativa de libertad. Dicho lapso se estimó adecuado a la naturaleza del procedimiento por el cual se instruye el presente proceso, es decir, el procedimiento abreviado, según el cual el juicio oral y público debió haberse celebrado dentro de diez a quince días luego de recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, según lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero destaca en forma relevante el contenido del acta de fecha 08 de marzo de 2004, en la que el Tribunal dejó constancia de que no pudo llevarse a cabo la audiencia de juicio por cuanto la acusada EVELIN VELASCO ZAMBRANO no se presentó al ser llamada por los funcionarios encargados de realizar el traslado del Centro Penitenciario de Occidente hasta esta sede judicial. No se observa con posterioridad alegato alguno interpuesto por la defensa de justificación alguna para que la referida acusada no hubiere colaborado con su traslado.
De esta manera, para este juzgador dicha circunstancia constituye un elemento a partir del cual puede inferirse que la dilación en la realización del juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin al presente proceso, se debió, al menos en esa ocasión, al el empleo de una indebida táctica dilatoria por parte de la acusada de marras, como fue la de negarse el día 08 de marzo, fecha fijada para su juicio, a comparecer ante el órgano encargado para su traslado desde su sitio de reclusión hasta la sede judicial. Dicha táctica devino en retraso desde el 08 de marzo hasta el 14 de julio, de 2004; es decir, una dilación de cuatro (04) meses y seis (06) días. Sin embargo, si bien podría afirmarse prima facie que tal dilación fue debida a la entonces imputada, la fecha de 14 de julio de 2004 fue fijada por este despacho judicial; por tanto, puede afirmarse que la no celebración del juicio el 08 de marzo de 2004 se debió a la actitud reticente de la acusada, pero el lapso de más de cuatro meses que medió hasta la fecha en que se fijó nuevamente el inicio de la audiencia, se debió a la fijación del Tribunal sin que se aprecie solicitud por la defensa en el sentido de que se fijara en una oportunidad tan lejana la celebración del debate, en un procedimiento abreviado que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
Por tanto, considera este juzgador que, en aras de aplicar en forma prudente y proporcionado el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, con razonable adecuación al presente proceso que, se ratifica, se instruye por los cauces del procedimiento abreviado, puede atribuírsele a la acusada EVELIN VELASCO ZAMBRANO una tardanza equivalente al lapso que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala para la celebración del juicio oral y público, una vez recibidas las actuaciones: un máximo de quince (15) días.
El anterior criterio se basa en evitar un mayor menoscabo al derecho fundamental de la acusada de marras de ser enjuiciada en libertad, sin que además se violenten los lapsos procesales que a su vez dan contenido a la garantía constitucional del debido proceso desarrollada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el orden de esa idea, los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan que las disposiciones que regulan la privación o restricción de la libertad serán interpretadas restrictivamente, por lo que es claro que la ley no permite una “prórroga de la prórroga”. Pero, en armonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República, no puede recompensarse a quien, con evidente mala fe y por medio del empleo de tácticas indebidas, consiguió impedir, al menos en una ocasión, la celebración del juicio. Así se decide.
De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el mantenimiento de la vigencia, por quince (15) días más, de la medida de coerción personal consistente de privación de libertad, que pesa actualmente sobre EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO; contado dicho lapso desde el día 02 de abril de 2005, exclusive. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en el presente proceso a la ciudadana EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, venezolana, nacida el 15 de mayo de 1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.391.442, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS contado desde el día 02 de abril de 2005, exclusive.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese a la acusada para imponerla personalmente de lo aquí decidido. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa 2JU-721-03