REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Causa Nº: 2JU-721-03
Juez: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusada: EVELÍN YORDANA VELASCO ZAMBRANO
Fiscal: Abg. RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI
Defensa: Abg. NEISA NAVAS RAMIREZ
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
AGRAVADA CON FINES DE TRAFICO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 28 de marzo, continuándose el 01º de abril de 2005, cuando fue suspendida nuevamente, y finalizándose el juicio el 13 de abril de 2005, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira contra la ciudadana EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA CON FINES DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 43 eiusdem; asistido por su defensa, abogada NEISA NAVAS RAMÍREZ; procede este juzgado, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

EVELÍN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.442, nacido el 15 de mayo de 1983, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 12 Nº 0-84 San Cristóbal, Estado Táchira.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante este despacho judicial en función de juicio contra EVELÍN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA CON FINES DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley 0rgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 3 del artículo 43 eiusdem. En dicha acusación se indican los hechos ocurridos el primero de enero del año 2003, en virtud del acta suscrita por la agente 2091 Marisela Bautista, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Allí se dejó constancia de que estando de servicio en el área de calabozos, siendo designada para el pase de comida externa en el área de puerta patrulla de la Comandancia, se hizo presente una ciudadana con el fin de hacer llegar un almuerzo al ciudadano Carlos Héctor Ruíz quien se encontraba recluido en el calabozo. Al efectuarle la inspección de seguridad al recipiente de color negro y blanco doble fondo de material plástico (termo) para comida, le notificó al Distinguido 1541 Gerson Niño Suárez (Supervisor para el momento del pase de comida) que le prestara la colaboración del destape y al realizarlo encontraron en su interior un envoltorio de regular tamaño elaborado de material plástico color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procedieron a la inmediata detención de la ciudadana quien hizo entrega de la comida, quien quedó identificada como Yasmín Moret Duque Ruíz. Ella informó al momento que la comida no era de ella, sino de una ciudadana que le pidió el favor para que la pasara; de inmediato procedieron a la detención de esta segunda ciudadana que se encontraba en el exterior del comando policial, quien quedó identificada como Evelín Yordana Velasco Zambrano, la cual es concubina del detenido Carlos Héctor Ruíz, nombrado anteriormente. Fue detenida y puesta a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar la acusada EVELÍN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestó el acusado su deseo de declarar, exponiendo al efecto:
El primero de enero me detienen a mi, yo le pido el favor a ella que me pasara una comida, la comida mía iba en un envase rosado, yo no llevaba droga, yo le estaba pidiendo al policía que me entrara la comida, yo le pregunte al policía que por qué me detenían, en la comida que yo llevaba no había droga, es todo.


Ante preguntas del fiscal, manifestó: “Eso ocurrió el primero de enero. El pote mío era rosado y llevaba un caldo, era una vianda rosado y tapa transparente, llevaba un caldo de huevo con papa, lo hice yo. Yo vivo con mi mamá y mis hijas. Mi mamá se dio cuenta de que yo preparé esa comida a mi marido. Yo le pedí el favor a Yasmín ya que un policía que estaba allí no quiso pasar la comida, es todo”.

A continuación respondió a preguntas de la defensa: “Yo me enteré por un amigo de él que estaba preso, y yo fui el primero de enero, él estaba detenido desde el 25 o 26 de diciembre. Mi marido no consume droga, desde que estaba viviendo conmigo no lo he visto. Yo le pedí el favor de que me pase la comida porque no tenía cedula. Le pedí el favor a ella porque ella estaba al lado mío. La vianda de ella era como un termo de color negro. Ella iba a pasar en ese vianda la comida para el marido”.

Seguidamente el Juez presidente preguntó y la acusada respondió: ““Mi marido estaba detenido desde el 26 de diciembre. Él tiene a su mamá aquí en San Cristóbal. Yo ya le había llevado comida dos días antes. Al lado de la DIRSOP hay un restaurante donde uno deja paga la comida y ellos se la llevan al que esté detenido. No dejé paga la comida porque no estaba abierto el primero de enero. Yo sé eso porque vivo por ahí mismo. Carlos Héctor Ruiz es mi esposo, quien estaba detenido. Yo nunca había visto a Yasmín. A mi esposo la habían detenido por un arrebatón de cadena. Yo estaba ahí mismo en el portón cuando me dijeron que estaba detenido. Yo estaba esperando la perola y una carta que él me iba a enviar. Siempre me enviaba cartas con la señora que es vecina y ella iba a visitar a un hijo que estaba preso. Yo le envié una carta en el vianda. Yo estaba esperando la carta y el vianda, cuando al pasar media hora es que me detienen. Yo estaba esperando afuera porque son los mismos policías los que nos entregan las perolas y las cartas”

La declaración rendida por la acusada es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, no sólo como un medio del que dispone la acusada para explicar lo que considere necesario para despejar las sospechas que recaen sobre ella, sino como un elemento para establecer su eventual responsabilidad en la comisión del hecho punible, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensa, además de que previamente le fue advertido por el juez su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho sed tradujera en perjuicio para su presunción de inocencia.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:


1. Testimoniales:

1.1. Testimonio de YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.811.144, quien luego de identificarse y juramentarse, procedió a rendir declaración en la que expuso:
Mi marido cayó preso por un allanamiento y estaba en el cuartel cuando cayó preso Carlos Ruiz y mi marido me dijo que hiciera el favor que le avisara de que el muchacho estaba preso y yo un día la vi a ella y le dije que él estaba en el cuartel de prisiones, y el 31 de diciembre ella me buscó y me dijo que la acompañara, que iba a llevarle algo en la tarde y la acompañé y ella consiguió que le dieran una entrevista con su marido, ella le dijo al marido que le iba a llevar eso y ahí fue cuando pasamos por la casa de ella para que yo viera dónde vivía y la buscara al otro día, y el primero de enero cuando yo iba subiendo yo pasé y la busque a ella por su casa, ella estaba preparando una comida, nos fuimos y ella me dio eso, ella me dijo que pasara yo la comida porque el día anterior ella se había caído de una moto, y se le había perdido una cédula y entonces yo pasé eso, y como a la media hora nos llamaron y nos dejaron presas, es todo.

Ante preguntas del Fiscal, contestó: “De conocerla no, yo la he visto pocas veces en el barrio, como tres veces. El 31 de diciembre yo hablé con ella, fue para mi casa a buscarme. Yo le avisé que el marido de ella estaba preso. Mi marido tenía como un mes preso. El día anterior ella fue conmigo en la tarde y fue cuando a ella le dieron una entrevista, a ella la dejaron pasar. El 30 de diciembre no la vi a ella llevándole comida a mi marido. Ella fue el 31 en la tarde y el primero los útiles personales. Mi marido me dijo que le avisara que el marido estaba detenido, porque él conoce al marido de ella. Ella me dijo que ella había salido con un muchacho del barrio y se habían caído con una moto y se le había perdido la cedula. El policía era de los que trabajan para el otro lado. Henry Christopher García Díaz es mi esposo y estaba detenido en la DIRSOP como desde el 04 de diciembre. Yo vivo en el barrio Las Margaritas y ella en el 23 de enero, y yo ese día la busqué en la casa de ella, cuando yo iba bajando el día anterior ella me dijo donde era la casa. La casa de ella queda en una cuesta, las puertas son marrones y no recuerdo el color de la casa. Ella estaba hablando con un muchacho y me dijo que la esperara mientras ella terminaba de preparar la comida. En la casa de ella estaba la niña, la mayor, el hermano. La casa de ella queda cerca de la comandancia, a pocas cuadras. Yo llevaba la perola rosada que era la de mi marido, y ella llevaba un termo grande negro y una bolsa con útiles personales. La vianda iba en una bolsita y lo de ella iba en otra bolsa que era el termo y los útiles personales de ella. Ella me insistió en presencia de un policía morenito alto que yo dijera el nombre del marido de ella y no el del mío cuando fuera a entregar la comida, y yo le dije que mi marido le iba a entregar las cosas. Yo subo y me revisan eso, el termo tenía dura la cosa, el termo era de ella y cuando revisan la comida yo no pude abrir y entonces la femenina me dijo que no importaba y me dijo que lo dejara y podía salir, y me voy para la salida, ella estaba ahí esperando las perolas y una carta y yo también me quedé afuera esperando. Yo entré con las dos bolsas, reviso lo mío y la otra bolsa. La vianda rosada llevaba comida, era arroz y yuca, no recuerdo qué más. El termo iba tapado, yo no lo podía abrir”.

Ante el interrogatorio de la defensa, contestó: “Yo estaba en la DIRSOP llevándole comida a mi marido, él estaba preso por porte de arma de fuego. Yo llevaba la comida en una perolita color fucsia. Ella me dio una bolsa con útiles personales y un termo de mantener la comida caliente. Por dentro es como plástico blanco. El termo negro que ella me dio no tenía tirita para colgar al hombro. Mi marido no consume droga. Yo le llevaba comida a él en la perolita rosada. Siempre llevaba la perolita rosada, una roja o a veces compraba y llevaba.”

Ante las preguntas del Juez, respondió: “Lo que tardaba comiendo y en hacer la carta era como una media hora para que nos devolvieran las viandas. Eso fue a las once de la mañana del primero de enero, y a las once y media fue cuando nos detuvieron. La vianda rosada se la regalaron a mi marido en la celda, los compañeros. Yo le llevé seco, sopa no. Yo preparé la comida de mi marido. Donde yo me estaba quedando era una frutería de un amigo de mi marido y ese día la señora me dijo que cocinara lo que hubiera por ahí, yo lo preparé en la mañana y me fui. Yo me estaba quedando en la casa del señor Marcelo, que es amigo de mi esposo. Allí vive el señor, vive la esposa, la mamá y los hermanos de él, la dirección es en el barrio Las Margaritas, vereda 2, parte baja, casa sin número, más debajo de la cancha de los colorados. Yo supongo que él debe vivir ahí. Ellos sabían que mi esposo estaba detenido. Ella me buscó el 31 y ellos se dieron cuenta, el nombre de la esposa del señor donde me quedaba es Nancy, la señora Nancy me vio hablando con Evelin y me dijo que no le hablara, que tuviera cuidado, porque ella era una malandra”.

La declaración rendida por la ciudadana Yasmin Morlet Duque Ruiz se toma como un medio de prueba, ya que esta ciudadana, inicialmente co-imputada, al inicio del debate se acogió al procedimiento especia por admisión de los hechos por lo que se le impuso inmediatamente la pena de cinco años de prisión. El Fiscal ofreció entonces su declaración como testigo, ante lo cual la defensa de Evelin Yordana Velazco Zambrano no se opuso. Por tanto, para este Tribunal Unipersonal la declaración como testigo de Yasmin Morlet Duque Ruiz bajo juramento representa un medio de prueba hábil para ser incorporado al debate, y ser apreciado y valorado en concatenación con los restantes medios de prueba.

Continuando con la incorporación de las pruebas, se hizo de la manera siguiente:

1.2. Testimonio de GERSON NIÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.105.940, funcionario policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de ser juramentado e identificado procedió a rendir declaración en los siguientes términos: “Era supervisor interno de los calabozos; un termo negro tenía pegamento en el fondo, por lo que lo hacía sospechoso y cuando se abrió se detectó presunta droga, posteriormente ubicaron a la persona que pasó el termo, es todo”.

Ante preguntas del Fiscal, respondió: Que la que pasó el termo les dijo que otra que estaba afuera le había pedido que lo pasara porque se le había quedado la cédula, que a ella la llamaron, lo negó pero al final admitió que sí le había pedido que le hiciera el favor; que la que pasó el termo no estaba nerviosa, pero que la otra sí parecía nerviosa; que él era el funcionario supervisor sobre la femenina que revisaba las viandas y sobre el “Puerta Patrulla” que estaba afuera y que era el que anotaba los nombres de las personas; que en otras ocasiones recuerda haberlas visto en la DIRSOP haciendo visita, en las horas de pase de comida.

Ante las preguntas de la defensa respondió: Que él es supervisor y es el que autoriza y está pendiente del pase de comida; que al termo se le notaba un pegamento, que al destaparlo vieron que habían envoltorios, que no recuerda qué comida llevaba el termo; que desde la planta baja visualiza dónde están las personas que pasan la comida, que la muchacha bajita se puso nerviosa cuando vio el termo.

Ante las preguntas del Juez respondió: Que la (funcionaria policial) femenina era Marisela Bautista; que le desarmaron el termo frente a la muchacha bajita y ahí fue donde se puso nerviosa; que en todo momento la acusada negó que le había dado a Yasmín el termo; que recuerda haber visto antes a la acusada en el área de recepción de comida pero no recuerda que llevaba, porque desde donde él está sentado sólo se ve el área de recepción de comida; que él recuerda haber visto ese día a la acusada en el área de recepción de comida; que las personas que están allí son anotadas sus nombres y cédulas por el Puerta Patrulla; que recuerda que la acusada tenía algunas semanas yendo al comando para llevar comida a su marido.

La deposición del funcionario policial constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de la acusada.

1.3. Testimonio de MARISELA BAUTISTA OROZCO, titular de la cédula de identidad V-14.378.073, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quien luego de juramentarse y declarar sobre generales de ley, expuso: “Yo soy la encargada del pase de la comida, una muchacha bajita pasó unos envases, una vianda como rosada y un termo negro con comida para un detenido, dijo que eran para Carlos Ruiz, yo las revisé y vi que un termo negro que había pasado tenía como pega por lo que sospeché y le solicité a mis supervisor Gerson Niño que me asistiera, él llegó y vio también la pega por lo que me preguntó quien había pasado eso, se buscó a la que había llevado eso, lo abrimos en su presencia y conseguimos envoltorios que tenían presunta droga, es todo”.

Ante preguntas del fiscal, expuso: Que antes Evelín había llevado alimentos, y Yasmín también por separado; que ese día le extrañó que Yasmín pasara la comida de las dos; que Yasmín se sorprendió cuando pasaron y encontraron la droga; que recuerda que en anteriores oportunidades había visto a Yasmín pasar comida en dos envases rosados, y a Evelin en un termo negro, que era el mismo en que se había encontrado ese día la droga.

Ante las preguntas de la defensa, expuso: Que recuerda que antes Evelin llevaba comida en un termo negro; que veía que hablaban las dos en otras oportunidades; que veía que Yasmín llevaba en las otras ocasiones sus envases rosados; que recuerda haber visto a Evelin antes en varias oportunidades, en semanas anteriores, llevando comida.

Ante preguntas del juez, contestó: que le preguntaron a Yasmín si tenia inconveniente en que se abriera el termo, y ella dijo que no; que al termo se le veía antes llevarlo a Evelin, que era donde le llevaba la comida a Carlos Ruiz y era parecido el termo en que se llevaba la droga; que está segura de que en las otras oportunidades vio pasar a Yasmín comida en los envases plásticos y nunca la vio pasar comida con un termo.

La declaración de la funcionaria policial es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar si la acusada incurre en responsabilidad por el delito que se le atribuye. La presencia de dicha funcionaria en el lugar y día de los hechos, como la persona que recibió el envase en cuyo interior iba oculta sustancia estupefaciente hace de dicha ciudadana un elemento de alto valor para establecer con precisión las circunstancias de comisión del delito.

1.4. Deposición de SOFIA ISABEL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V-3.677.777, experta adscrita al Laboratorio Criminalestico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, quien luego de juramentada expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia botánica Nº 9700-134-LGT-0008 de fecha 07 de enero de 2003 y experticia toxicológica Nª 9700-134-LTG-0011 de fecha 06 de enero de 2003”.

El Fiscal ni la defensa interrogaron a la experta, y ante preguntas del juez manifestó: que se le había dado un envase o recipiente de color negro, de regulares dimensiones y forma cilíndrica, en cuyo interior se había preparado un compartimiento secreto en que se encontraba un envoltorio de material sintético transparente, que contenía fragmentos vegetales que se determinó era la droga conocida como marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de veintiocho gramos con doscientos cincuenta miligramos, y un peso neto de veintisiete gramos.

La declaración de la experta, adminiculada con el contenido del respectivo informe de experticia, representa un elemento de índole científica idóneo para establecer la naturaleza de la sustancia incautada como sustancia estupefaciente.

En fecha 13 de abril de 2005 se reanudó el debate, y se continuó con la recepción e incorporación de las pruebas:

1.5. Testimonio del funcionario WILLIAM ALIRIO LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.185, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien expuso: “El primero de enero de 2003 me encontraba trabajando de puerta patrulla, pido las cédulas, las anoto y las paso para que en la parte del patio las revisen. Y cuando pasa la revisan y encuentran drogan y las detienen”.

Ante las preguntas del Fiscal, contestó: Que la gente hace la cola a las afueras del cuartel y va pasando; que el del calabozo es el que revisa la comida; que ese día ella pasó; que se enteró porque escuchó la bulla; que si la ve no podría reconocer a la que pasó eso.

Ante las preguntas de la defensa, respondió: Que no había visto a la acusada; que ese día fue el puerta patrulla; que a las personas se les pide la cedula, se anota el nombre y el de la persona o familiar al que le van a mandar la comida; que no recuerda haberle pedido la cédula a la señora; que tenía tres meses destacado en ese puesto, y que no recuerda haberla visto a ella.

A las preguntas del Juez, respondió: Que la labor del puerta patrulla es la de anotar a la persona que lleva la comida; que directamente anota el nombre de las personas que llegan; que no recuerda haber visto ese día a la acusada afuera del comando.

La declaración del presente funcionario policial se observa que estuvo afectada de imprecisiones y vaguedades respecto de los hechos que son materia del debate; sólo se limitó a describir en qué consiste su labor como “puerta patrulla”, sin aportar mayores detalles relevantes al juicio.


2. Informes y actas escritas

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

2.1. Contenido del acta policial sin numero de fecha 01-01-2003, suscrita por los funcionarios Agente Marisela Bautista Orozco y Distinguido Gerson Niño, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico.

El contenido de dicha acta policial es tenido por este Juez Unipersonal como un elemento escrito que da fe de la actuación policial realizada el día 01º de enero de 2003, que motivó la aprehensión de la acusada. Sin embargo, tal instrumento no constituye un medio de prueba que sirva para establecer algo más que lo literalmente señalado allí, sin que ello pueda servir para sustentar un criterio relacionado con la culpabilidad o no de la acusada. El valor del acta constituye en todo caso un elemento de convicción para fundamentar la acusación fiscal, elemento del cual surgen los medios de prueba de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.

2.2 Resultado de la prueba de orientación y pesaje Nº 9700/134/LCT-001 de fecha primero de enero de 2003, realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada sobre el conservador de alimentos tipo termo, con un compartimiento secreto en que iba un envoltorio que contenía veintiocho gramos con doscientos cincuenta miligramos de restos vegetales que al ser sometidos a prueba de certeza resultaron ser marihuana (cannabis sativa L.).

2.3. Resultados de la experticia botánica Nº 9700/134/LCT-0008 de fecha 07-01-2003 realizada por la experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre un receptáculo comúnmente denominado conservador de alimentos (termo), de material sintético color negro, que se encuentra en mal estado de conservación, y separadas sus partes externa e interna, entre ellas un espacio donde se encuentra un (01) envoltorio confeccionado de materia plástico transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, que resultó ser marihuana (cannabis sativa L.) con un peso bruto de veintiocho gramos con doscientos cincuenta miligramos, y un peso neto de veintisiete gramos.

Los anteriores informes constituyen medios de prueba, concatenados con la deposición de la experta Sofía Isabel Carrasquero Salcedo, para acreditar la corporeidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reflejado en la determinación indubitable de que la sustancia que iba contenida en un compartimiento oculta era marihuana (cannabis sativa L.).

2.4. Resultado de la inspección número 0230 del veintiuno de enero de 2003, suscrita por el Sub-Inspector Pedro Delgado y Detective Deysi Valderrama, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar de los hechos.

Tal informe escrito refleja las características del lugar en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, no pudo ser debidamente sometido al contradictorio, visto que no comparecieron al debate los funcionarios que practicaron tal diligencia. Ahora bien, el valor como medio de prueba de su contenido no debe ser desestimado del todo ya que, en todo caso, debe concatenarse con lo depuesto por los funcionarios policiales actuantes, quienes describieron tanto las circunstancias de modo y lugar del hecho, como las características del lugar.

2.5. Resultado de la experticia de verificación de identidad 9700-061-DTP-120 del veintidós de enero de 2003, suscrito por la experto Marlene del Socorro Montilva Rosales, experto Dactilocopista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cuyo contenido se verificó la identidad de las acusadas.
Tal medio de prueba es un elemento técnico para establecer con precisión la certeza acerca de la identidad tanto de la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano, como la de la penada Yasmin Moret Duque Ruiz. No representa en todo caso un medio para determinar la responsabilidad de la acusada en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día primero de enero de 2003 la acusada EVELÍN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO le solicitó a la ciudadana YASMÍN MORET DUQUE RUIZ que pasara al interior de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público el contenedor o envase de color negro “termo” que, en un compartimiento secreto, contenía oculto un envoltorio que a su vez contenía marihuana (cannabis sativa L.) con un peso bruto de veintiocho gramos con doscientos cincuenta miligramos, y un peso neto de veintisiete gramos. La acusada indujo así a YASMÍN MORET DUQUE RUIZ para introducir el contenedor, con el conocimiento de esta última que llevaba sustancia prohibida en forma oculta, y que le indicara al funcionario policial que el recipiente iba dirigido al ciudadano CARLOS HÉCTOR RUÍZ, que se encontraba detenido en ese comando policial, concubino de la acusada.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si la acusada EVELÍN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible a la acusada, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes quedó comprobada a través de la declaración de la experta Sofía Isabel Carrasqueño Salcedo, y con el contenido del respectivo informe de experticia, en que se determinó tanto la naturaleza y cantidad de la sustancia estupefaciente, como las características del recipiente o contenedor “termo” en que iba oculta. Así se declara.

En relación con la determinación de la culpabilidad de la acusada, este jurisdiscente debe realizar un análisis y concatenación de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por la acusada; de las deposiciones de la ciudadana Yasmín Moret Duque Ruiz; y la de los funcionarios Gerson Niño Suárez y Marisela Bautista Orozco. Respecto del funcionario William Landinez, su declaración no fue guardo en absoluto relevancia o pertinencia alguna con los hechos sometidos a debate, por lo que no es útil para determinar si la acusada incurre o no en responsabilidad. Se estima entonces neutra y en consecuencia no será objeto de concatenación con los restantes medios de prueba.

Se aprecia que la acusada basaba su alegato de no culpabilidad en que ella no llevaba la “droga”; en que la comida que ella llevaba iba en una vianda o envase rosado; en que le había pedido el favor a Yasmín Moret Duque Ruiz para introducir tales envases al recinto policial por no tener aquella cédula, y que pasara tal envase para su compañero sentimental Carlos Héctor Ruiz, que se encontraba detenido en el comando policial; y que en la comida que llevaba no había sustancia ilícita alguna.

Sin embargo, al ser contrastada la versión de la acusada con los restantes medios de prueba, tal alegato se ve seriamente socavado en su credibilidad. Ello se afirma en primer lugar porque la funcionaria Marisela Bautista Orozco fue clara en aseverar que en anteriores oportunidades había recibido alimentos tanto de la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano como de Yasmin Moret Duque Ruiz; en tal sentido, recordaba que la primera siempre introducía alimentos en un contenedor de color negro del tipo coloquialmente conocido como termo -es decir, un recipiente de similar característica al que el 01º de enero de 2003 contenía en forma oculta la sustancia estupefaciente- y no en viandas o recipientes de otro tipo, tal como la de color rosado que el día de los hechos iba además junto con el termo, y cuyo contenido era sólo de alimentos.

A lo anterior ha de añadírsele que Yasmin Moret Duque Ruiz y Marisela Bautista Orozco coincidieron en una circunstancia crucial: la primera le dijo a la segunda que los recipientes –tanto el termo negro en que iba oculta la sustancia estupefaciente como el envase o vianda rosada únicamente con comida- iban dirigidos al recluso Carlos Héctor Ruiz, ciudadano que quedó razonablemente acreditado que, para la fecha de los hechos, era el compañero sentimental de la acusada.

Al respecto, tal circunstancia es cardinal para establecer la responsabilidad de la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano como autora en la comisión del delito de ocultamiento, con fines de tráfico, de sustancias estupefacientes; y la consecuente participación de Yasmin Moret Duque Ruiz como cómplice no necesaria en la perpetración de tal hecho punible.

En efecto, para este Juez Unipersonal escapa a cualquier consideración lógica el que, de haber sido cierta la versión de la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano acerca de que el envase o recipiente que a ella le correspondía no era el que contenía droga, entonces la ciudadana Yasmin Moret Duque Ruiz decidiera, sin motivo o razón aparente alguna, señalar a Carlos Héctor Ruiz -concubino de la enjuiciada Evelin Yordana Velazco Zambrano- como el único destinatario de los recipientes, incluso del que contenía la sustancia prohibida. La lógica indica con precisión que si Evelin Yordana Velazco Zambrano había llevado el envase o vianda rosada cuyo contenido era inocuo, y no el termo negro que ocultaba la “droga”, entonces era razonable esperar que Yasmin Moret Duque Ruiz especificara que ambos recipientes o viandas tenían sendos destinatarios separados: el recipiente que sólo contenía comida para el concubino de la acusada, y el termo negro con la sustancia ilícita para Henry Christopher García Díaz, compañero sentimental de la primera. Y, evidentemente, ello no fue el caso, sino que sucedió lo contrario: la acusada indujo a Yasmin Moret Duque Ruiz para que indicara a la funcionaria que recibía comida, que ambos envases iban dirigidos al compañero de la primera.

Es un hecho notorio, notoriedad que además abarca las máximas de experiencia de este juzgador, que la sustancia estupefaciente, si bien es ilícita y por tanto no susceptible de lícita valoración económica, está revestida de un alto valor económico, connatural a su ilicitud; valor conferido por las personas que sufren dependencia que los hace consumidores, y en quienes se forja un habito de consumo tal que les lleva a pagar cualesquiera sumas de dinero que les sean pedidas para acceder a tan inicua sustancia. Por tanto, no es lógico esperar que si en efecto Yasmin Moret Duque Ruiz hubiere sido la única conocedora, y por tanto única responsable del ocultamiento de la sustancia, ella indicara que el recipiente con la sustancia iba dirigido a una persona que no guarda relación alguna con ella, sino con la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano; relación sentimental que, se enfatiza, quedó acreditada con el propio dicho de esta acusada.

Por tanto, para este Tribunal Unipersonal es claro que la autora del delito es Evelin Yordana Velazco Zambrano, por ser la propietaria original del recipiente o termo en que iba oculta la sustancia estupefaciente, y por haber luego inducido a Yasmin Moret Duque Ruiz para que esta, con conocimiento de que en dicho recipiente o termo iba oculta la sustancia ilícita, actuara como medio de su introducción en el comando policial, señalando como destinatario del termo al concubino de la primera.

La defensa alegó en sus alegatos conclusivos que Yasmín Moret Duque Ruiz tenía evidente interés en perjudicar a Evelín Yordana Velazco Zambrano; que uno de los funcionarios dijo que ella tenía semanas llevando comida, y que el otro funcionario dijo que tenía meses, cuando en realidad el detenido Carlos Héctor Ruíz, esposo de la acusada, estaba detenido sólo desde el 26 de diciembre de 2005. Alegó además que nadie, ni siquiera funcionarios, habían visto a Evelín Velazco entregarle el termo negro a Yasmín Moret Duque Ruiz; que la calificación que le dio el Ministerio Público a Yasmín Moret Duque Ruíz va contra lo que es la autoría, porque ella fue la introdujo la droga al Comando; que nunca hubo prueba fehaciente y determinante de la culpabilidad, y que el sólo dicho de los funcionarios no basta para cual par a su defendida.

En relación con tales afirmaciones de la defensa, existe en verdad una circunstancia que, prima facie, no puede soslayarse: el que los funcionarios policiales Gerson Niño Suárez y Marisela Bautista Orozco coincidieron ambos en afirmar que recordaban haber visto a la acusada desde semanas atrás llevando comida a su concubino Carlos Héctor Ruiz, lo que contradecía el hecho que este último estaba detenido sólo desde el 26 27 de diciembre de 2002, es decir, menos de una semana antes de los hechos. Por tanto, la defensa considera que tal incongruencia afecta la validez de tales declaraciones, por lo que a su entender, al no haber otros medios de prueba, debe operar la duda a favor que favorece a su defendida.

Al respecto, considera este juzgador que en efecto lo expuesto por los funcionarios policiales ciertamente contradice lo plasmado en el acta policial del primero de enero de 2003, acta suscrita por ellos, donde se relatan las circunstancias de la aprehensión y en cuyo texto se indica: “[...] cddno [sic]: Carlos Hector [sic] Ruiz C.I. 13.134.560 ven [sic], quien se encuentra recluido en el calabozo asignado el B3, encontrándose a la orden del Fiscal Décimo del M/P [sic] mediante oficio 0084 de fecha 26-12-2002... [...]”. Sin embargo, tal incongruencia no versa sobre un hecho o circunstancia tal que releve más allá de duda razonable a Evelin Yordana Velazco Zambrano de responsabilidad penal. Considera este juzgador que el tiempo transcurrido desde el primero de enero de 2003 hasta la celebración del juicio puede haber afectado la memoria de los funcionarios policiales, quienes se ven a diario involucrados en procedimientos policiales que en ocasiones se asemejan.

Se han acreditado en forma indubitable otros hechos a los que se ha hecho referencia supra: 1) el señalamiento por parte de Yasmin Moret Duque Ruiz a la agente policial de Carlos Héctor Ruiz, concubino de la acusada, como destinatario del recipiente contentivo de la “droga”, y 2) la afirmación por parte de la agente policial Marisela Bautista Orozco de que en anteriores oportunidades había visto a la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano ingresar alimentos en un recipiente o envase “termo” de color negro, y que a Yasmin Moret Duque Ruiz la había visto antes ingresar alimentos sólo en un envase o vianda rosada. Por tanto, para este jurisdicente debe enfatizarse que la contradicción no es de un entidad tal que opaque la validez en forma integral de las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes fueron contestes entre sí en los aspectos más relevantes de sus dichos, específicamente a la forma en que iba oculta la sustancia estupefaciente, la actitud de ambas ciudadanas al ver que se había descubierto tal sustancia, y a que Yasmin Moret Duque Ruiz había indicado que los envases iban dirigidos a Carlos Héctor Ruiz.

Finalmente, debe hacerse mención al hecho alegado por la defensa de que no se dispongan de otros medios de prueba distintos de las declaraciones de los funcionarios aprehensores para establecer la responsabilidad de la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano. Al respecto, este jurisdicente observa que en principio las declaraciones de los funcionarios sólo constituirían indicios de culpabilidad, según lo ha desarrollado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dadas las características del presente caso en concreto, no era dable esperar la presencia de testigos que presenciaran cómo la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano entregara a Yasmin Moret Duque Ruiz el envase o termo de color negro que contenía la “droga”, y que la indujera a introducirlo en el comando policial, dándole a tal fin la instrucción de que dijera que iba dirigido a su concubino Carlos Héctor Ruiz.

Por tanto, la validez de las declaraciones de los funcionarios policiales en el presente caso sí puede extenderse hasta ser estimadas válidamente como medios de prueba, y sometidas a valoración a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual ha sido realizado en forma ostensible en el presente fallo.

La defensa asevera que la declaración rendida durante el juicio por la ciudadana Yasmín Moret Duque Ruiz fue interesada, con la intención de perjudicar a la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano. Al respecto, este juzgador aprecia que durante el debate la deposición de la primera fue en calidad de testigo, luego de haber admitido los hechos y ser objeto de la respectiva condena; así, para este jurisdicente tal ciudadana, al verse ya condenada por haber admitido previamente los hechos, no tendría luego algún interés especial en perjudicar a la ciudadana Evelin Yordana Velazco Zambrano, quien decidió someterse al debate oral y público. Ello se afirma por cuanto para este juzgador tal interés de Yasmín Moret Duque Ruiz en perjudicar con su declaración a Evelin Yordana Velazco Zambrano sólo podría presumirse, con base en una consideración lógica, si con ello obtuviera algún resultado beneficioso para su situación jurídica durante el proceso; es decir, si hubiera decidido, al igual que su compañera de causa, someterse al debate en que ambas, recíprocamente, se atribuyesen la autoría de la conducta reflejada en el ocultamiento de sustancia estupefaciente en un recipiente, y su introducción al comando policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Y en tal sentido, la situación jurídica de Yasmín Moret Duque Ruiz ya había quedado clara y previamente determinada, más allá de cualquier posibilidad de quedar exenta de responsabilidad penal, al haber admitido los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, lo cual se hizo.

Por tanto, no tiene este juzgador un elemento o consideración lógica o racional para estimar que la deposición de Yasmín Moret Duque Ruiz haya sido maliciosa, en grado tal como para desechar su valor como medio de prueba que, al eslabonarse con los medios de prueba reflejados en las deposiciones de los funcionarios policiales, sirva para establecer la responsabilidad de la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano. Así se declara.

Surge así la fundada convicción, más allá de cualquier duda razonable, de que la acusada Evelin Yordana Velazco Zambrano en efecto incurrió en la conducta que se encuentra típicamente prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 43 eiusdem.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y privado, quedó plena y razonablemente establecido que la acusada EVELÍN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO perpetró el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA CON FINES DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 43 eiusdem, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así se decide.


V
DOSIMETRÍA PENAL

La pena establecida por el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es prisión de diez a veinte años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, el representante fiscal adujo la circunstancia agravante prevista en el cardinal 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el haberse cometido el hecho punible en un establecimiento de reclusión policial. Esa circunstancia agravante se traduce en una especial lesividad dirigida hacia quienes se encuentran privados de su libertad, quienes por el estado de reclusión que padecen pueden sufrir un estado anímico o emocional que a su vez puede disminuir la natural resistencia a caer en el consumo de sustancias estupefacientes. Por tanto, dicha circunstancia agravante amerita un aumento de pena que para este juzgador es adecuadamente proporcional calcularlo en dos (02) años, con lo que la pena aplicable queda en DIECISIETE (17) AÑOS.

Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas por el hecho de que al momento de la comisión de los hechos, la acusada no tenía cumplidos veintiún años. Esa circunstancia está señalada expresamente en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, y consta en el proceso que, efectivamente, en el mes de diciembre de 2002 –época en que se estableció que ocurrieron los hechos- el acusado tenía dieciocho años de edad. En relación con ello, la minoridad relativa de la acusada es en efecto una circunstancia que disminuye o atenúa en cierto grado el grado de culpabilidad, ya que, desde una perspectiva criminológica, la ley presume que la persona que aún no ha cumplido veintiún años se encuentra en las fases finales para el definitivo asentamiento de las bases psicológicas de su personalidad. Por tanto, tal circunstancia atenuante debe traducirse en una rebaja de pena que se considera proporcional en tres (03) años, con lo que se obtiene una pena de catorce (14) años.

Además la defensa alegó que no consta en el proceso que la acusada tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica. Considera este Juez Unipersonal que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica que en efecto puede estimarse que atenúa la gravedad del hecho. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole de tales atenuantes y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer en dos (02) años, con lo que se obtiene entonces una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias señaladas en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los delitos allí contemplados, cuya aplicación se impone con preferencia a las penas accesorias señaladas en el Código Penal, por tratarse de ley especial sobre la materia.

Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observa que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares a los que haya debido pagarse emolumentos o expensas. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en los artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana EVELIN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO, de las características de identificación señaladas en el texto de la presente decisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA CON FINES DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3 del artículo 43 eiusdem; y en consecuencia, LA CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 60 del referido texto legal.

Según lo ordenado por el primer acápite del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 01º de enero de 2015, sin perjuicio del cómputo definitivo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo y la eventual aplicación de los medios alternativos de cumplimiento de pena a que hubiere lugar.

SEGUNDO: EXIME a la ciudadana EVELIN YORDANA VELASCO ZAMBRANO, antes identificada, del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia estupefaciente incautada en el presente proceso, consistente de MARIHUANA con un peso neto de veintisiete gramos (27 grs.); características plenamente descritas en el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-134-LCT-0008 del 07 de enero de 2003, realizado y suscrito por la funcionaria Sofía Carrasqueño de Peña, del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

CUARTO: SE ORDENA EL COMISO de un recipiente de color negro con blanco doble fondo de material plástico (termo), suficientemente identificado en la experticia N° 9700-134-LCT-0008 del 07 de enero de 2003, realizado y suscrito por la funcionaria Sofía Carrasqueño de Peña, del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, conforme lo señala el artículo 60 cardinal 6, en relación con el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.

La parte dispositiva de esta sentencia fue pronunciada ante las partes en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y la respectiva acta se leyó ante las partes al final de la audiencia celebrada el veintiocho (28) de abril de 2005, según lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.









Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA Nº 2JU-721-03
FECM/cec.-