REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 25 de abril de 2005
195º y 146º

Visto el contenido del escrito presentado el 20 de este mes y año ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la abogada ISABEL REY PÉREZ, defensora pública octava penal, y quien actúa en este proceso con la cualidad de defensora del co-imputado JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ; escrito en el cual solicita la inmediata libertad sin medida de coerción personal, o en su defecto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida, este despacho judicial, para resolver, observa al respecto:

De una revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha informan la causa se aprecia que el imputado antes mencionado, junto con los ciudadanos JHOAN ROLANDO MÁRQUEZ MÉNDEZ, EDWING ANDRÉS TAMAYO FUENTES; CARLOS EDUARDO MORENO LÓPEZ y OSMER ORLIANY MARINO LÓPEZ, fue presentado ante el Tribunal de Control número siete de este Circuito Judicial Penal el 21 de marzo del presente año por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el referido representante fiscal les imputó ante el juez de control los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2005. Solicitó al juez la aplicación del procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia, y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad. El mencionado jurisdicente en función de control resolvió el trámite del proceso a través del procedimiento abreviado, por aprehensión flagrante de los imputados, conforme a lo establecido por los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente decretó medida privativa de libertad sobre aquellos, por considerar satisfechas las exigencias requeridas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme dicho fallo, se remitieron las actuaciones a este despacho en función de juicio donde fueron recibidas el 29 de marzo de 2005, según auto de esa misma fecha, y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de este mes y año.

En la fecha antes fijada para la celebración del juicio, y conforme a lo señalado por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público presentó escrito dirigido a este Tribunal, en cuyo contenido acusó formalmente a OSMER ORLIANY MARINO LÓPEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal, y solicitó que se decrete el sobreseimiento a favor de JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, en conformidad con el artículo 318 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar que el hecho investigado no puede atribuírsele al referido ciudadano, ya que, según su criterio, quedó plenamente demostrada la participación del resto de los imputados y no la del referido ciudadano. En su escrito solicita además textualmente: “[...] en consecuencia [solicito] se ordene su plena e inmediata libertad.” [...].

Establecido lo anterior, se aprecia cómo el Ministerio Público, titular exclusivo de la acción penal, considera que el imputado JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA no estuvo involucrado en la perpetración de los delitos de homicidio, perpetrado en los hoy occisos JAIRO ALBERTO VARGAS PERNÍA, CARELIS ANDREÍNA MORENO y SANDRO WALMORE PÉREZ; homicidio calificado en grado de frustración, en perjuicio de ANYÉLICA MELISSA PABÓN; violación, en perjuicio de la hoy occisa CARELIS ANDREÍNA MORENO y de ANYÉLICA MELISSA PABÓN; robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio del hoy occiso JAIRO ALBERTO VARGAS PERNÍA; uso de adolescente para delinquir, y agavillamiento, en perjuicio del orden público. Consecuencia de ello, se abstuvo de acusarlo y solicitó a su favor el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, y tal como el mismo representante fiscal lo ha solicitado, debe decretarse la libertad del ciudadano JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA dado que ni Ministerio Público, ni de la víctima, presentaron en su contra acusación, en la oportunidad legalmente establecida para ello. Así se declara.

Sin embargo, se aprecia que la solicitud fiscal de sobreseimiento, que será resuelta en la audiencia oral y pública de juicio, puede ser objeto de impugnación por parte de las víctimas en caso de que sea acordada con lugar tal petición, conforme a la facultad que el Código Orgánico Procesal Penal les confiere en los cardinales 7 y 8 del artículo 120 del texto adjetivo penal. Por tanto, y dado que los delitos materia del proceso son de evidente y extrema gravedad, se considera necesario mantener sobre el referido ciudadano alguna medida cautelar que sea adecuada y proporcional, tanto a la gravedad de los delitos, como a la circunstancia de que el Fiscal solicitó el sobreseimiento y la libertad plena; y que, en forma racional, asegure que el ciudadano JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA se mantendrá sometido al proceso penal, en caso de verificarse una eventual apelación por parte de alguna de las víctimas, de la decisión que se dicte respecto del sobreseimiento solicitado por el fiscal, de declararse con lugar tal pedimento.

Por tanto, y en atención a ello, debe restituirse al ciudadano JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la libertad, pero en forma restringida. De esta manera, la medida de privación judicial preventiva de libertad ha de sustituirse por medida cautelar restrictiva de libertad de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada siete (07) días, así como la de prohibición de acercarse a las víctimas ANYÉLICA MELISSA PABÓN, y familiares sobrevivientes a los occisos JAIRO ALBERTO VARGAS PERNÍA, CARELIS ANDREÍNA MORENO y SANDRO WALMORE PÉREZ, hasta la definitiva culminación del presente proceso; conforme a lo establecido por el artículo 256 en sus cardinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, es ostensible que el mismo representante fiscal ha solicitado en su escrito no sólo el sobreseimiento a favor de JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, sino además su libertad plena. Es evidente entonces que no interpondrá recurso alguno contra la decisión que acuerde con lugar la petición de la defensa, que coincide plenamente con su propia petición, por lo que es obviamente inoficioso esperar que la decisión adquiera cualidad de firmeza para aplicar sus efectos –es decir, la libertad del referido ciudadano- ya que no es razonable entonces esperar la eventual interposición de recurso alguno que pudiere suspender tales efectos, según lo estipula el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá librarse de inmediato, en forma perentoria y sin más dilación, la correspondiente orden de libertad, y así se decide.


DECISIÓN

En conformidad con las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la abogada ISABEL REY PÉREZ, defensora del co-imputado JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, de que se acuerde la libertad de su defendido, con base en los argumentos expuestos en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el ciudadano JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, por las siguientes medidas cautelares:
1. Presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2. Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación, en forma directa o indirecta, con las víctimas ANYÉLICA MELISSA PABÓN, y familiares sobrevivientes a los occisos JAIRO ALBERTO VARGAS PERNÍA, CARELIS ANDREÍNA MORENO y SANDRO WALMORE PÉREZ, hasta la definitiva culminación del presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a las víctimas o sus representantes judiciales en el presente proceso. Trasládese al imputado para imponerlo de lo aquí decidido y para que suscriba el acta de compromiso respectiva, conforme lo estipula el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez suscrita, líbrese la respectiva orden de libertad.

Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-1082-05
FECM.