REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Penal Nº: 2JU-1003-04
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO
Acusador Fiscal: Abg. REYNA ELIZABETH ZAMBRANO
Defensora: Abg. DORA LUISA PECORI ADARMEN
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REYNA ELIZABETH ZAMBRANO; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia cuyo dispositivo de dictó en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensora tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena; alegó que su defendido decidió, previo conocimiento de lo que esto implicaba, admitir los hechos, y solicitó a este tribunal que se le aplique la pena correspondiente y que se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta en el máximo permitido. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.


I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSORA

YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.231.359, nacido el 19 de mayo de 1980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San Josecito, Sector Simón Bolívar, Municipio Torbes, Estado Táchira. asistido por la abogada Dora Luisa Pecori Adarmen, defensora publica.


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las siete cuarenta y cinco de la noche (07:45 p.m.) del día 02 de octubre de 2004, encontrándose de servicio en la jurisdicción del Municipio Torbes, recibieron llamada telefónica por parte de los vecinos del barrio Simón Bolívar, informando que en la entrada del mencionado barrio se encontraban tres ciudadanos presuntamente portando armas de fuego y que estos se encontraban atrapando las unidades de transporte publico, y al trasladarse la comisión al referido sector en un vehiculo particular, visualizaron tres ciudadanos que al notar la presencia policial se dieron a la fuga, siendo capturado uno de ellos como a veinte metros específicamente en la entrada del sector, y al ser éste intervenido se hallaba sin documentación personal; al efectuársele una inspección personal, luego de informarle que se presumía que portaba un arma de fuego, se le halló en la pretina de la bermuda en la parte delantera, un arma de fuego calibre .38, con seis proyectiles sin percutir, quedando detenido preventivamente.

Por ello, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que lo presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual, por decisión de fecha 04 de octubre de 2004, y previa solicitud fiscal, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, en conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en perjuicio del Orden Público, y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial en que se describe detalladamente las circunstancias de la aprehensión de YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO;
2. Informe pericial de experticia balística Nº 9700-134-LCT 4057 del 21-10-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el arma de fuego incautada al imputado.


Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO, ocurridos en la Jurisdicción del Municipio Torbes, Sector San Jocesito, del Barrio Simón Bolívar, cuando siendo aproximadamente las siete cuarenta y cinco de la noche (07:45 p.m.) del día 02 de octubre de 2004, el referido ciudadano fue aprendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, ya que al efectuársele una revisión personal, se le halló en la pretina de la bermuda, parte delantera un arma de fuego calibre 38 con seis proyectiles sin percutir, razón por la cual los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión flagrante del referido ciudadano.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor; solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cuatro (04) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, la defensa solicitó que se efectúen las rebajas de pena hasta el máximo permitido, dejando a consideración del Tribunal Unipersonal cualquier circunstancia que pudiere estimarse como atenuante.

En tal sentido, se aprecia que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios. Para este jurisdicente, tal circunstancia en efecto es tenida en consideración como una atenuante genérica, pero, en atención a la naturaleza de dicha circunstancia, se considera proporcional a ésta efectuar una rebaja de seis (06) meses desde el término medio antes obtenido, ya que en todo caso el no acreditar antecedentes penales únicamente refleja el cumplimiento de una obligación inherente a todo ciudadano de observar la ley, y ello no disminuye particularmente la gravedad del hecho cometido. Por tanto, la pena así a imponer queda en tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el delito objeto del presente proceso no reviste extrema gravedad, ni lesiona pluralidad de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal venezolano. El hecho punible sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público, por medio de la lesión a la tranquilidad y la paz de la colectividad, sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos -subjetivos u objetivos- alguna conducta que pueda considerarse violenta o amenazante para la integridad física de las personas. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable antes obtenido, de tres (03) años y seis (06) meses, hasta su mitad, con lo que la pena definitiva a imponer queda en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; además de las respectivas penas accesorias señaladas en los artículos 22 y 24 del Código Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 17 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma de fuego tipo revólver, calibre .38 Special marca Colts, modelo Police Positive Special, plenamente detallada en la experticia balística Nº 9700-134-LCT 4057 del 21-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.

QUINTO: SE LE IMPONE al acusado YOSMER ESTEBAN SANCHEZ CABALLERO las penas accesorias de inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante cuatro (04) meses y seis (06) días, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2JU-1003-04