REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 20 de abril de 2005
195º y 146º

Consta en autos que la abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERO, Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de la imputada AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 17 de febrero de 2005 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido expone que en la presente causa han transcurrido tres (03) años desde que sobre dicha ciudadana pesa medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sin que hasta esa fecha se haya definido su situación jurídica, por lo que a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete el cese de la medida cautelar de coerción personal.

Ante tal petición, el 21 de febrero de 2005 este despacho judicial libró oficio número 437 al Fiscal Superior del Ministerio Público solicitando la remisión del expediente contentivo de la causa, el cual le había sido remitido a su vez con oficio número 717 del 19 de marzo de 2004, a los fines contemplados en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de este mes y año se recibieron de ese despacho fiscal la causa 2JU-648-02, contentiva de las correspondientes actuaciones.

Una vez efectuada la lectura del expediente con el objeto de resolver lo peticionado, se efectúan al respecto las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que informan la presente causa, se aprecia que el 18 de abril de 2002 se celebró audiencia ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTEZ, MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO y AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos; expuso las circunstancias de la aprehensión flagrante de dichos ciudadanos, a quienes en esa oportunidad les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.

El referido juzgado de control resolvió al finalizar tal acto, declarar como flagrante la aprehensión de los imputados e imponer sobre el ciudadano FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTEZ medida privativa de libertad; y sobre los ciudadanos MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO y AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, medidas cautelares: sobre el primero, caución personal con la presentación de dos fiadores, y respecto de la segunda, presentaciones cada quince (15) días, y prohibición de comunicarse con personas determinadas que de alguna manera transporten, oculten, posean o trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Se aprecia en autos que la representación fiscal antes mencionada presentó ante la Oficina de Alguacilazgo el día 18 de mayo de 2002, escrito por el cual acusó a los ciudadanos FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTEZ y MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO por el delito de Transporte, en forma oculta, de Cocaína y Heroína, según el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Respecto de la ciudadana AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 cardinal 10 eiusdem, y 34 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Consta asimismo en autos decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 14 de junio de 2002, en el marco de procedimiento especial instruido por amparo constitucional interpuesto por la defensa contra tal decisión. En el fallo de la instancia superior se dispuso la aplicación del procedimiento abreviado.

En tal sentido, consta igualmente que el 11 de febrero de 2004 se celebró audiencia oral y pública de juicio, en la cual este despacho se apartó de la solicitud fiscal de sobreseimiento y acordó remitir las actuaciones conducentes a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines señalados en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que autorizó retirarse del acto a la imputada AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y a sus abogados defensores.

Se aprecia en autos resolución fechada 30 de marzo de 2005, dirigida por el Fiscal Superior de este Estado Táchira al Fiscal Vigésimo Tercero de este Estado, de cuya lectura se desprende que RECTIFICÓ la solicitud de sobreseimiento que había sido interpuesta por el Fiscal Segundo.

Sentadas las anteriores consideraciones, debe este juzgador analizar la procedencia de la solicitud de la defensa de cese de la medida de coerción personal, consistente de medida cautelar de presentaciones periódicas, que recae sobre la ciudadana AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, derivada de su condición de imputada en el proceso.

Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Se observa entonces cómo la medida de coerción personal impuesta, que representa una restricción –mas no privación- de la libertad personal en el marco del presente proceso penal, se ha mantenido ininterrumpidamente desde el dieciocho (18) de abril de 2002 hasta la presente fecha, por lo que se ha traspasado con evidente holgura el lapso de dos (02) años que la antes citada disposición establece, como límite de toda medida de coerción personal.

Ahora bien, de las actuaciones se deriva que en el presente proceso no se ha obtenido sentencia definitiva respecto de la ciudadana AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la causa que versa sobre una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes. Ello se debe a que la representación fiscal solicitó a su favor el sobreseimiento de la causa, y el Tribunal en función de Juicio negó dicha petición, acordando la remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones pertinentes a los fines señalados en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, ratificar o rectificar la solicitud fiscal ante la jurisdicción.


Establecido lo anterior, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

(Destacado y subrayado propios)

Por otra parte, en la decisión Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

(Destacado y cursivas propias)


No obstante el anterior criterio jurisprudencial, resalta el carácter de lesa humanidad que reviste al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, cuya comisión se le atribuye al acusado según el escrito de acusación fiscal; carácter que fue declarado para tales delitos por la antes mencionada sentencia Nº 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001. En tal contexto, el antes referido fallo de la máxima jurisdicción constitucional señala en su texto:
[...]

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

[...]

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

[...]

(Destacado propio)


Por tanto, resalta en forma clara e indubitable cómo del criterio sentado por la Sala Constitucional, se deriva que el contenido del artículo 253, hoy 244, del Código Orgánico Procesal Penal está supeditado a la expresa proscripción constitucional de aplicación de cualquier beneficio procesal, que pueda traducirse en impunidad de los delitos de lesa humanidad, en los que se incardinan aquellos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

De esta manera, y acogiendo el criterio así sentado por la máxima instancia judicial competente para sentar interpretaciones legales, desde una perspectiva integradora y sistemática con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este jurisdicente considera que es cierto que la imputada de autos se ha mantenido bajo una medida de coerción personal, que ha constituido restricción o limitación del ejercicio efectivo de su Derecho Fundamental a la libertad durante el presente proceso penal, configurado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna; situación que, al extenderse más de dos años, prima facie socavaría la garantía legal de que ninguna medida de coerción personal que limite o restrinja ese Derecho Fundamental se extienda más allá de tal límite, en un proceso penal dado.

Sin embargo, quedó sentado que la aplicación de dicha disposición en el presente caso debe ceder ante el mandato expreso del artículo 29 constitucional, que impide beneficio alguno que pudiere favorecer la impunidad, en los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, tenidos como de lesa humanidad.

En consecuencia, en ejercicio de la facultad jurisdiccional de control difuso constitucional de la legalidad, atribuida por mandato de los artículos 334 en su primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador desaplicar, en este caso concreto, el contenido del primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la duración máxima de dos (02) años de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, por ser incompatible con el artículo 29 de la Carta Magna. Así se decide.

Así, no queda más que declararse improcedente la petición de la defensa de cesación de la medida de coerción personal consistente de presentaciones periódicas cada quince (15) días, y prohibición de comunicarse con personas determinadas que se relacionen con el tráfico de sustancias estupefacientes. Por tanto, dicha solicitud ha de negarse, manteniéndose las medidas coercitivas bajo las condiciones impuestas el 18 de abril de 2002 a los fines de asegurar la efectiva comparecencia de la imputada en los actos del proceso. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO CONCRETO el contenido del primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la duración máxima de dos (02) años de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, por ser incompatible en el presente proceso con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Carta Magna, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones impuesta el 18 de abril de 2002 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a la imputada AIDELYK YORHANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.302.350, nacida el 06 de agosto de 1979, natural de Maracay, estado Aragua, residenciada en La Colina, vereda 2, casa Nº 11, San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira; y por tanto, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de prohibición de comunicarse con personas determinadas que se relacionen con el tráfico de sustancias estupefacientes; amén de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 243 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez firme el presente fallo, remítase copia certificada de éste junto con las actuaciones conducentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que la Suprema Instancia de control constitucional revise el criterio aquí emitido, para mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 en su numeral 16 y su tercer acápite, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como con la doctrina jurisprudencial contenida en las decisiones números 1225 del 19 de octubre de 2000; 93 del 06 de febrero de 2001, y 1998 del 22 de julio de 2003, todas de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Cúmplase.







Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2





Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº: 2JU-648-02
FECM.-