REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 20 de abril de 2005
195º y 146º

Consta en autos que el siete (07) de este mes y año el abogado JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES, quien actúa en el presente proceso como defensor del imputado JOSÉ AGUSTÍN OSTOS, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito por el cual solicita que se decrete a favor del referido imputado, la libertad sin medida de coerción personal.

Con el fin de disponer de suficientes elementos para resolver tal petición, el 11 de este mismo mes se libró oficio Nº 935-05 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cual se solicitó la verificación de la dirección de domicilio o residencia del referido imputado que consta en el proceso, la cual es: Cordero, calle 13, casa 6-24, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

El 13 de este mes y año se agregó diligencia estampada por el Alguacil Miguelangel García Vergara, adscrito al Alguacilazgo, en la cual se indicó:
[...] me traslade [sic] hasta la siguiente dirección: CORDERO CALLE 13, CASA NUMERO 6-24, QUINTA BETANIA, [...] MUNICIPIO ANDRES [sic] BELLO ESTADO TACHIRA [sic], donde me entreviste [sic] con una ciudadana de nombre ANA RITA OSORIO, quien manifestó ser concubina del solicitado y titular de la cedula [sic] de identidad numero [sic] V-4.212.405, y presento recibo de pago de CANTV a nombre a nombre del ciudadano OSTOS JOSÉ AGUSTÍN. Me entrevisté con un vecino de la comunidad quienes manifestaron que él [sic] solicitado reside al aldo de su casa. Informo a la vez que la ciudadana: ANA RITA OSORIO comento [sic] que posiblemente pondrían la casa en venta. [...] doy constancia que el ciudadano JOSÉ AGUSNTIN [sic] OSTOS SI RESIDE en la dirección arriba expuesta. [...]


Con base en lo anterior, y para resolver la petición de la defensa, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

El cuatro (04) de marzo de 2005 el se celebró audiencia ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual el abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Séptima de este Estado, presentó al imputado de marras por aprehensión flagrante; expuso las circunstancias de la aprehensión, solicitó la declaratoria de esta como flagrante, y solicitó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como medida de privación judicial preventiva de libertad, por imputarle esa representación fiscal al ciudadano arriba mencionado la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, contemplado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Al finalizar dicha audiencia, el juez de control declaró la aprehensión flagrante; acordó la privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento abreviado, todo en conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de marzo de 2005 se recibió la causa en este despacho judicial; se acordó el trámite de la fase procesal de juicio conforme a lo indicado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la celebración del juicio para el día 21 de abril de 2005, a las nueve de la mañana.

La defensa, como sustento de su petición, alega:
1. que, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada la medida judicial privativa de libertad, el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la medida;
2. que tal norma es imperativa para el representante fiscal en lo que toca al desarrollo de su actividad, a los fines de que la decisión judicial de privación de libertad quede ratificada con la presentación de la acusación formal que se haga dentro de los treinta días siguientes desde el día de la privación de libertad;
3. que en la presente causa han transcurrido más de treinta días desde que se decretara la privación judicial preventiva de libertad sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare su escrito acusatorio, transcurriendo desde el cuatro de marzo hasta el siete de abril de este año, treinta y cuatro días desde que quedara judicialmente detenido su defendido, lo cual conduce a que desde el 04 de abril se le estén violando las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, señala la defensa, por interpretación analógica de la norma legal, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las razones expuestas como fundamento de su petición, se observa al respecto que la defensa pide la libertad para su representado, sin medida de coerción personal alguna, teniendo como principal alegato para fundamentar tal petición que transcurrieron treinta días desde que se materializó la privación judicial preventiva de libertad, sin que la Fiscalía haya consignado su escrito de acusación. Con ello, denuncia la defensa, se vulnera el Derecho Fundamental contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la libertad personal y a ser enjuiciado en libertad, con las excepciones de ley; y el derecho al debido proceso en toda actuación o proceso judicial.

Debe entonces proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que se advierten en el presente proceso, instruido judicialmente bajo los cauces del procedimiento abreviado, efectivamente vulneran los derechos fundamentales del imputado JOSÉ AGUSTÍN OSTOS, sin que él haya dado lugar al surgimiento de tales circunstancias. De allí podrá determinarse la procedencia de la solicitud de la defensa de acordar la libertad, sin medida de coerción personal, a favor del referido imputado.

En tal sentido, se observa en autos que en la decisión dictada el 04 de marzo de este año por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, e igualmente se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre JOSÉ AGUSTÍN OSTOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Al recibirse en este despacho las actuaciones el 11 de marzo de 2005, se fijó la fecha de la celebración del juicio oral y público para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 21 de abril de 2005, conforme a lo preceptuado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa arguye que, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió presentar su acusación dentro del plazo de treinta días contado desde el día 04 de marzo de 2005, cuando se dictó la medida judicial privativa de libertad. De esta manera, y conforme lo sostiene la defensa, para el siete (07) de abril de este año han transcurrido treinta y cuatro (34) días, por lo que se han vulnerado los derechos fundamentales de su representado, configurados en los artículos 44 y 49 constitucionales y en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace referencia la defensa además a doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional.

En la presente causa se advierte que la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó su acto conclusivo acusatorio el 05 de abril de 2005, es decir, más de cinco días hábiles antes de la fecha de inicio de la audiencia oral y pública del juicio, conforme fue sido establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 33 del 28 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que luego fue acogido por la Sala Constitucional en su decisión Nº 2075 del 05 de agosto de 2003, en connivencia con lo ordenado por el tercer acápite del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este jurisdicente aprecia que la defensa no indica con precisión cuál sentencia o fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la base jurisprudencial que invoca para fundar sus alegatos. No obstante tal falta de indicación precisa, este jurisdicente encuentra pertinente el contenido de la sentencia Nº 08 del 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció:
[...]
En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.

[...]


Ahora bien, el abogado defensor señala en forma insistente que en el presente proceso se verifica un retardo por parte del Ministerio Público en presentar la acusación en el tiempo oportuno, y que por ello, señala la defensa, es procedente decretarle al imputado la libertad plena, sin medida de coerción personal. Sin embargo, y con base en la sentencia de la Sala Constitucional que antes fue parcialmente transcrita, es evidente que la oportunidad legal en que la representación fiscal debe presentar su acusación, en el procedimiento abreviado, es al menos hasta cinco días antes del día que se fijó para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que debe tener lugar ni antes de diez, ni después de quince días, luego de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio.

Tal como se determinó supra, la Fiscal Séptima presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su acusación el 05 de abril de 2005, según se destaca en el sello húmedo estampado por esa oficina y que se observa nítidamente en el folio setenta (70). A su vez, la fecha para la celebración del juicio se fijó para el día 21 de abril de 2005. Con ello resulta ostensible que el Ministerio Público dio cumplimiento en forma holgada a su obligación de presentar su acto conclusivo con suficiente antelación, y de esta manera no sufrió lesión ni amenaza alguna el apropiado ejercicio del derecho a la defensa –que incardina el contenido del Derecho fundamental al Debido Proceso desarrollado por el artículo 49 de la Carta Magna-, a través del estudio del escrito acusatorio para la preparación de los alegatos y estrategias conducentes. Así se declara.

En lo que respecta a la aplicación supletoria del lapso para presentar acusación señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa, se aprecia cómo el texto parcialmente trascrito de la sentencia de la Sala Constitucional es meridianamente claro, al establecer que la oportunidad para la presentación de la acusación es aquella fijada por el artículo 373 eiusdem -en los términos posteriormente desarrollados por el fallo de la Sala Plena-, y que la consecuencia o efecto jurídico de la no presentación de la acusación es el contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal: la restitución del efectivo ejercicio del derecho a la libertad, plena o bajo restricción por medida cautelar coercitiva. Es evidente entonces cómo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional respecto de la aplicación supletoria del artículo 250 para el procedimiento abreviado está referido al efecto jurídico que acarrea el incumplimiento fiscal en presentar acusación, y no al lapso de que el Ministerio Público dispone para el cumplimiento de tal carga procesal, como erradamente lo considera la defensa.

Así, al verificarse la presentación de la acusación por el Ministerio Público en la debida oportunidad para la celebración del juicio, y con suficiente antelación a este acto, el menoscabo a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por la defensa, que hubiese podido arrogarse al fiscal, ciertamente no se produjo. Así se declara.

Concluye entonces este jurisdicente que la solicitud de la defensa de libertad plena por incumplimiento del fiscal en presentar su acusación carece de apropiado y válido sustento, por lo que ha de declararse sin lugar, y por tanto debe ser negada. Así se decide.

En relación con la revisión de la medida privativa de libertad que este juzgador estima procedente efectuar, vista la solicitud de la defensa, se aprecia que el delito materia del presente proceso –ocultamiento de arma de fuego- afecta al bien jurídico del orden público, ya que es un hecho notorio y bien establecido que el porte y uso indiscriminado y arbitrario de armas de fuego perturba la tranquilidad social. De esta manera, con la perpetración del delito de ocultamiento de arma de fuego se configura en forma certera, por parte del imputado JOSÉ AGUSTÍN OSTOS, una amenaza a tal bien jurídico que la norma penal de prohibición, contenida en el artículo 278 del Código Penal, busca proteger. Tal circunstancia representa sustento para presumir fundadamente el peligro de fuga, según lo dispone el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la gravedad del daño causado –si bien el delito de marras no es un delito cuya perpetración amerite per se un resultado concreto- es evidente. A ello debe añadírsele que, conforme a lo señalado en autos, existe presunción razonable de que el imputado JOSÉ AGUSTÍN OSTOS se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente 13624 según nomenclatura que llevaba dicho Tribunal. Para este juzgador, tales circunstancias están revestidas, en todo caso, de mayor relevancia que la verificación de la dirección de domicilio o residencia del imputado, que fue verificada por requerimiento de este despacho judicial. Así se declara.

En consecuencia, la presunción razonable, iuris tantum, de peligro de fuga no se ha desvirtuado o disipado en modo tal, que permita a este Tribunal en función de Juicio estimar que el fin principal de la medida privativa de libertad pueda conseguirse, por medio de la aplicación de otra medida de coerción que no coarte, sino sólo restrinja o limite, el ejercicio efectivo del derecho a la libertad.

Por todo ello, para este juzgador no se manifiesta para el imputado de autos vulneración alguna a su Derecho Fundamental a ser enjuiciado en libertad, ya que el mismo artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, señala que el ejercicio de tal derecho estará exceptuado por las razones determinadas expresamente por la ley, y sometidas a consideración judicial; todo lo cual ha quedado suficientemente explanado en el presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES, quien actúa en el presente proceso como defensor del imputado JOSÉ AGUSTÍN OSTOS, plenamente identificado en autos, de libertad plena sin medida de coerción personal alguna, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, con base en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 243, 250, 251 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los razonamientos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 2JU-1076-05
FECM. -