REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ACTA DE COMPARECENCIA DE IMPUTADO Y DE AUDIENCIA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Hoy en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) compareció espontáneamente ante el Tribunal el ciudadano JUAN AGUSTÍN MÁRQUEZ NOGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.496.192, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 04 de mayo de 1964, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en los terrenos Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega El Arbolito, La Fría y/o Urbanización INAVI, casa S/N°, Coloncito del estado Táchira; con motivo de la causa Nº 2JM-764-03, que conoce este Tribunal por solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El referido acusado se encuentra asistido por la defensora público penal, abogada ROSALBA GRANADOS. El Juez solicitó a la secretaria, Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, el acusado JUAN AGUSTÍN MÁRQUEZ NOGUERA; y la defensa del imputado, abogada ROSALBA GRANADOS. En consecuencia, se dispuso sin más dilación a realizar en esta misma oportunidad la audiencia contemplada en los párrafos segundo y séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines allí previstos. Se declaró abierto el acto, y el Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Vistos los recaudos consignados por la defensora que corren insertos en los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la presente causa, no me opongo a que la medida privativa de libertad que se dictó le sea sustituida por medida cautelar, ya que se hace evidente que lo que hubo fue un error en cuanto a dónde quedaban registradas las presentaciones, es decir, tales presentaciones quedaron asentadas en el libro que corresponde al Tribunal de Control y no en el libro que corresponde a este Tribunal de Juicio, por lo que sí quedó acreditado que cumplió cabalmente con las presentaciones, es todo”. Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “Ya que me brindaron esta oportunidad, quiero decir que yo no recibí ninguna citación en cuanto a las presentaciones, yo sí he cumplido con ellas, lo que pasa es que yo me seguí presentando por el tribunal segundo de control porque fue allí donde me dieron la medida y por eso pensé que era por allí donde debía seguir presentándome, aclarado el error seguiré presentándome ante este tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Por cuanto mi defendido ha demostrado que ha cumplido con las presentaciones y que se trató de un error por parte de él, quien continuó presentándose por el tribunal segundo de control creyendo que esa era su obligación, por eso solicito que se revoque la medida privativa de libertad y por tanto que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra, y que se le mantenga en el goce efectivo de su derecho a ser enjuiciado en libertad con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentaciones que le fuera concedida por el tribunal de control respectivo, es todo”. A continuación el Juez, una vez oídos los planteamientos del Fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, emite su respectiva decisión para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones: Se hace evidente que el incumplimiento que este despacho tuvo en cuenta en su decisión del 31 de marzo de 2005, por previa solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, para revocar la medida cautelar de caución personal de fiadores que, según decisión dictada el 13 de marzo de 2003 por el Tribunal Primero de Control, había sustituido la medida de privación de libertad anteriormente decretada; e imponer en consecuencia nuevamente la vigencia de tal medida privativa de libertad que se dictó el 08 de noviembre de 2002 por el referido Tribunal de Control. Con vista en lo anterior, queda establecido que el aparente incumplimiento en que incurrió el acusado no sucedió, ya que la defensa aportó comunicación Nº 876 del 10 de abril de 2005, de la Oficina de Alguacilazgo, en la que consta que sí se ha presentado en forma regular ante esa oficina. Por tanto, las circunstancias tenidas por este despacho para dictar la decisión del 31 de marzo de 2005 han dejado de tener vigencia, con lo que lo ajustado a Derecho es mantener al acusado en el disfrute efectivo de su derecho fundamental a la libertad personal, durante el presente proceso, bajo las restricciones de la medida cautelar de fiadores y con el cumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ----
Por todos los argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: ----
ÚNICO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decretó por decisión del 31 de marzo de 2005 sobre el acusado JUAN AGUSTIN MARQUEZ NOGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.192, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 04 de mayo de 1964, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en los terrenos Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega El Arbolito, La Fría y/o Urbanización INAVI, casa S/N°, Coloncito, Estado Táchira, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SEÑALADAS en la decisión dictada el 13 de marzo de 2003 por el Tribunal Primero de Control, bajo los mismos términos y condiciones allí plasmadas.-----------------------
Se acuerda librar oficio a los diferentes órganos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada por este Tribunal. Se terminó la presente audiencia aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se levantó la presente acta, se terminó y conformes firman. -------






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2



Abg. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ
Fiscal Noveno del Ministerio Público



Abg. ROSALBA GRANADOS
Defensa


JUAN AGUSTÍN MÁRQUEZ NOGUERA
Acusado




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
Secretaria