REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
POR MEDIDA MENOS GRAVOSA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “caletero”, titular de la cédula de identidad V-12.232.541, domiciliado en Carretera Vieja, Agua Dulce, una cuadra más arriba del club Teo-Silva, casa azul, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, trabaja como “caletero” cerca del restaurant Vega de Aza; en virtud de orden de captura emitida por este despacho judicial el 01º de julio de 2004, y quien fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el día 13 de este mes y año a las once y treinta de la mañana, y se encuentra actualmente recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público desde el día 13 de abril de 2005, todo lo cual consta en el acta policial de aprehensión respectiva; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien, previa solicitud del Ministerio Público, se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad con base en los artículos 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal, en razón del peligro de fuga derivado del incumplimiento manifiesto por parte del imputado de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que representa además conducta reticente demostrada en el presente proceso; todo conforme a lo decidido el 01º de julio de 2004. El Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes en la sala la Abogada NANCY ISBELLIA BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público; el Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, defensor público cuarto penal, actuando en la presente causa con el carácter de defensor del acusado; y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, acusado, previo traslado por el órgano legal. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto de audiencia para mantener o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó al acusado los motivos por los cuales se le revocó la medida cautelar que previamente se le había otorgado, imponiéndosele en consecuencia medida privativa de libertad. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la representante fiscal, quien solicitó que se mantuviera la medida privativa de libertad por considerar que su actitud durante el proceso dio motivo a que se le revocara la medida cautelar y se le impusiera la medida privativa de libertad, ya que surge la presunción de peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo cambié de residencia y nunca me llegó ninguna citación, y cuando me pedían la cedula no salía solicitado, ni cuando saque la cédula, no sabía que me habían revocado la medida, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido por otra medida cautelar que le permita estar en libertad, por cuanto éste no es responsable de la falta de notificación para asistir a las audiencias que se habían fijado ya que desconocía totalmente que la sentencia absolutoria dictada a su favor había sido revocada por la Corte de Apelaciones, y en tal sentido por haber sido absuelto no tenía ninguna obligación de presentarse ante autoridad alguna, para él ya estaba en libertad plena, por lo tanto pido que se le conceda lo que allí he manifestado. Por otra parte solicito que se ordene la práctica del examen psiquiátrico ordenado en la ley de la materia en su artículo 114 con carácter urgente, es todo”. Seguidamente la Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal, de conformidad por lo expuesto por el imputado, se constate si efectivamente el ciudadano Franklin Rodríguez Tequita habita en la dirección por él aportada. Asimismo, por cuanto no le ha sido ordenado el examen médico psiquiátrico forense, quien aquí expone como parte de buena fe en el proceso penal peticiona al ciudadano juez de juicio se oficie lo necesario para que se ordene la practica de dicho informe a los fines de salvaguardar el debido proceso, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por las partes, a los fines de decidir observa: En virtud de que en esta fecha el imputado de autos aportó a este Tribunal la dirección de su residencia actual, donde puede ser ubicado a objeto de citarlo para que comparezca a los actos del proceso, y la misma no se ha verificado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, es evidente que al día de hoy se mantiene la presunción de peligro de fuga por no disponerse de una dirección de domicilio que se haya verificado como cierta, lo que conduce a presumir la circunstancia de que no tiene suficiente arraigo en el país, todo con base en lo previsto por el artículo 251 en su numeral 1 y en su Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, sólo una vez que se tenga verificada la ultima dirección de residencia que el imputado ha aportado en este acto, podrá este Tribunal disponer de un elemento para considerar razonablemente desvirtuada, al menos en parte, la antes referida presunción de peligro de fuga, en grado tal que pueda estimarse que los fines buscados con la medida privativa de libertad pueden ser alcanzados con otra medida de coerción menos gravosa. Por todo ello, y toda vez que el delito más grave que es materia del presente proceso –posesión ilícita de estupefacientes- es sancionado con pena en su límite máximo de seis años, e igualmente en autos constan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor de tal delito, deberá mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta obtenerse el resultado de la verificación de la dirección de domicilio o residencia del imputado que él aportó en este acto, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número dos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: ----------------------------
ÚNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01º de julio de 2004 al imputado FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “caletero”, titular de la cédula de identidad V-12.232.541, domiciliado en Carretera Vieja, Agua Dulce, una cuadra más arriba del club Teo-Silva, casa azul, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, trabaja cerca del restaurant Vega de Aza como “caletero”. por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------
Se acuerda librar el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo para verificar la dirección aportada en este acto por el imputado a los fines antes señalados, y se acuerda mantener al imputado recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta que se tenga el respectivo resultado de la verificación de la dirección por él aportada y se emita entonces la decisión que corresponda. Se terminó la presente audiencia aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se levantó la presente acta, se terminó y conformes firman, quedando las partes presentes así notificadas de lo decidido en este acto, según lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------








Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ TEQUITA
IMPUTADO







ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 2JU-145-00