REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 13 de abril de 2005
194º y 146º

En fecha 29 de marzo de 2005 el abogado HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, defensor público cuarto penal de este Circuito Judicial Penal y quien funge en el presente proceso como defensor de los imputados FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEÓN DELGADO, plenamente identificados en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita que a sus defendidos les sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto expone que, hasta la fecha de presentación de ese escrito, no ha podido celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa, sin que les sea imputable a ellos o a la defensa. Pide en consecuencia que se les otorgue caución juratoria, todo conforme lo establecen los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa que sobre los imputados antes mencionados pesa medida judicial privativa de libertad, según decisión dictada el día 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual asimismo se declaró la aprehensión flagrante y decretó la aplicación del procedimiento especial abreviado; todo en virtud de la solicitud interpuesta en esa oportunidad por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito de Hurto Calificado frustrado, tipificado en el artículo 455, hoy 453, del Código Penal.

El 12 de enero de 2005 se recibieron las actuaciones en este despacho judicial en función de juicio, y se acordó fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público para el 28 de enero de 2005, a las nueve de la mañana. El 22 de enero de 2005 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su escrito de acusación dirigido a este despacho, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEÓN DELGADO, como co-autores del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, con concurso de calificantes, tipificado en el artículo 455 -hoy 453- ordinales 3º y 4º, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 83 eiusdem, todos del Código Penal.

Llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia del juicio -28 de enero de 2005- se estampó auto por el cual se dejó constancia de que no se celebró tal acto por cuanto no compareció la víctima. Por ello se fijó el 23 de marzo de 2005 como nueva fecha para la celebración del juicio. En ese sentido, este despacho recibió circular 0003 del 15 de marzo de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuyo contenido se informó a todos los Tribunales de la República que el día 28 de marzo de 2005 fue declarado como no laborable. Por tanto, en auto del 28 de marzo de 2005 se fijó nueva fecha de celebración del juicio para el 17 de mayo de 2005, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 01º de este mes y año, ante la solicitud interpuesta por la defensa de revisión de la medida privativa de libertad, se libró oficio número 880-05 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que se verificara la veracidad de las respectivas direcciones de domicilio o residencia de ambos imputados, que aportaron ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación.

El día 06 de abril de 2005 se recibió y se agregó en autos oficio número 825 del 05 de abril de 2005, del Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, por el cual se remite anexo resulta de la verificación de la dirección que corresponde en autos a RAFAEL ANTONIO LEÓN DELGADO: Barrio Guzmán, vereda 2, casa Nº 2-44, San Cristóbal, Estado Táchira. El alguacil George Anibal Vivas Sánchez dejó constancia de lo siguiente:
(...) la dirección del señor RAFAEL ANTONIO LEÓN quien reside en el Barrio Guzmán vereda 2 Nº 2-44, no fue encontrada; recorrí el sector no encontrando dicha vereda, preguntando por la persona no conociéndolo; agrego que lo que existe es la numeración 2-44 pero es al final de la 7º avenida y allí reside en esa numeración es la familia Villamizar manifestándome que no lo conocen y que la vereda no existe. Es todo


El día 08 de los corrientes se recibió y agregó a la causa el oficio Nº 852/2005 del 07 de abril de 2005, del Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, por el cual se remite anexo resulta de la verificación de la dirección que corresponde en autos a FRANKLIN OMAR ORTIZ: Patiecitos, vereda 4, casa s/n, detrás de la estación de servicio de Patiecitos, Municipio Guásimos, estado Táchira. El alguacil Miguelangel García Vergara dejó constancia de que practicó la diligencia de verificación, en los siguientes términos:
(...) me trasladé hasta el sector de Patiecitos detrás de la primera estación de Servicio y no fue posible ubicar la vereda 4, me entrevisté con varios vecinos de la calle el abuelo y con dos familias que residen detrás de la estación de servicio y nadie me dio información de donde (sic) esta (sic) ubicada la vereda 4 y tampoco conocen al solicitado, me traslade (sic) detrás de la segunda estación de patiecitos y no fue posible ubicar la vereda 4, me entrevisté con varios vecinos de la comunidad en la carrera 5, calle 1, en la estación de servicio, taxistas, y nadie me dio información de donde (sic) esta (sic) ubicada la mencionada vereda ni al solicitado, motivo por el cual informo que NO FUE POSIBLE VERIFICAR LA DIRECCIÓN del ciudadano: FRANKLIN OMAR ORTIZ, por cuanto no se ubico (sic) la dirección de su residencia. (...)


Establecido lo anterior, debe entonces este juzgador analizar si aún se mantienen las circunstancias apreciadas por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que motivaron la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre los imputados FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEÓN DELGADO; o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.

En tal sentido, en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, el referido jurisdicente en función de control acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura de su decisión se deriva que, para dictar tal medida coercitiva, en esa oportunidad se tuvieron en consideración las siguientes circunstancias:
1. Presunción de peligro de fuga, reflejado en:
1.1. La magnitud del daño social causado, reflejado en la nocturnidad de los hechos lo que se traduce en alarma social;
1.2. La posible pena a imponer por el hecho punible en caso de una sentencia condenatoria pudiere ser elevada, por la concurrencia de calificantes;
2. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituido por la posibilidad de la reticencia que pudieren tomar los imputados para sustraerse a la acción de la justicia.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por otra medida cautelar menos lesiva, observa este juzgador en función de juicio que las verificaciones de las respectivas direcciones de domicilio o residencia de los imputados arrojó un claro e incontrovertible resultado negativo, por lo que surge en forma meridiana la circunstancia contemplada en el numeral 1. del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar razonablemente acreditada la presunción de peligro de fuga: el no tener un domicilio o residencia habitual, que haya sido posible verificar, que determine arraigo en el país; además de que el Parágrafo Segundo de dicha disposición establece en forma inequívoca que la falsedad en la información respecto de la dirección del domicilio constituirán presunción de fuga, lo que motivará la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar que hubiere sido dictada a favor del imputado.

Por todo ello, para este juzgador se ha comprobado en forma fehaciente que la presunción de peligro de fuga no sólo se mantiene, sino que se confirma por no disponerse con certeza de una dirección de domicilio de los imputados. Por tanto, no se acredita la modificación de las circunstancias que revisten al imputado en forma tal, que pueda estimarse desvirtuada las presunción que opera de peligro de fuga, que aún se mantiene vigente.

En relación con el alegato del abogado defensor de que el juicio no ha podido celebrarse por causas que no son atribuibles a los imputados o a la defensa, considera este juzgador que dicha circunstancia por sí sola no constituye un argumento de relevancia suficiente como para justificar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fija un lapso de dos (02) años como límite máximo de duración de cualquier medida preventiva de coerción personal, entre ellas la medida judicial privativa de libertad, precisamente como una garantía de que tales medidas no se perpetuarán indefinidamente en caso de dilación del proceso. Sólo en la eventualidad de que se llegue a ese límite máximo de tiempo es que entonces deberán analizarse las causas de la excesiva dilación, para entonces proceder según el criterio jurisprudencial que ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a si la dilación del proceso se debe o no a indebidas tácticas dilatorias de imputados o defensores, para entonces resolver, conforme a tal consideración, el cese de la medida privativa de libertad.

Así, para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso a los referidos imputados, ameritan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre ellos. Por tanto, revisada como fue la medida privativa de libertad, de tal revisión debe concluirse indefectiblemente en que ha de mantenerse la medida, y en consecuencia, negar su sustitución por otra medida cautelar menos rigurosa. Así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, defensor de los imputados FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEÓN DELGADO, plenamente identificados en autos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal petición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251, 252, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2


Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA Nº 2JM-1036-05
FECM.-