REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 11 de abril de 2005
194º y 146º

En fecha 11 de marzo de 2005 la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, defensora pública V penal de este Circuito Judicial Penal, y quien actúa en el presente proceso con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita para su defendido, quien se encuentra bajo privación judicial preventiva de libertad, la revisión de tal medida de coerción personal y que en su lugar se le otorgue alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Se observa que sobre el imputado CARLOS ALBERTO MOROS pesa medida cautelar privativa de libertad, según decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº Cuatro, el día 24 de enero de 2005, en la cual asimismo se declaró la aprehensión flagrante y decretó la aplicación del procedimiento especial abreviado; todo en virtud de la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, contemplado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 323 (hoy 321), en concordancia con el 320 (hoy 318), del Código Penal.

Una vez recibidas las actuaciones en este despacho judicial en función de juicio, se acordó fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público para el 14 de febrero de 2005, a las nueve de la mañana. El 10 de febrero de 2005 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su escrito de acusación dirigido a este despacho, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Elvia María Pérez Soto y Carlos Alberto Moros, por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y Uso de niño o adolescente para Delinquir, contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al imputado CARLOS ALBERTO MOROS; y Uso de Documento Público Falso, respecto de la ciudadana ELVIA MARÍA PÉREZ SOTO.

Llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que no se celebró la audiencia de juicio oral y público por cuanto no comparecieron las personas cuyas declaraciones fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, ni tampoco se disponía en esa oportunidad de las resultas de las correspondientes boletas de citación, a efectos de poder proceder eventualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo de difirió el juicio para el 25 de marzo de 2005. Por auto del 24 de febrero de 2005 se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el 01º de este mes y año, visto que el 25 de marzo era día no hábil conforme al calendario judicial, por ser viernes santo.

El 01º de abril de 2005, día fijado para el inicio del debate oral y público, se dejó constancia de que tal acto no se celebró por cuanto no compareció la víctima en lo que respecta al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, lo cual motivó la solicitud por parte de la defensa de diferir el acto, con el fin de que el imputado CARLOS ALBERTO MOROS pudiere optar, en cuanto a dicho delito, a la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, y así extinguir la respectiva acción penal. El representante del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa, por lo cual se difirió el acto de la audiencia para el 17 de mayo de 2005.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa sustenta su petición en los siguientes argumentos:

Que el delito que se le imputa a su defendido, si bien es cierto que el término medio de la pena excede de tres años, el límite máximo de ésta no excede de diez años, por lo que puede ser juzgado en libertad, siempre que se descarte el peligro de fuga u obstaculización.

Que para ello consigna Carta de Residencia expedida por Asociación de Vecinos de la Parroquia Pedro María Morantes, así como constancia de trabajo del imputado.

Aduce también la defensa que ha de considerarse la situación de aquellas personas que han sido penadas por el presente delito, pueden gozar de algunas de las formas alternativas de cumplimiento de pena, como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en libertad, por no encontrarse en las prohibiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio, permaneciendo en libertad el imputado.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias apreciadas por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que motivaron la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre CARLOS ALBERTO MOROS, aún se mantienen en la presente fecha; o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

En tal sentido, en su decisión de fecha 24 de enero de 2005, el referido jurisdicente en función de control acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, de una lectura de la decisión se deriva que, para dictar tal medida coercitiva, se tuvo en consideración las siguientes circunstancias:
1. Que la pena a imponer por los ilícitos penales resulta elevada por la concurrencia de los mismos;
2. Que el daño social causado es de magnitud importante, ya que aparte de afectarse la propiedad de las personas, y la fe pública, repugna a la sociedad la conducta adoptada por el imputado al utilizar a su propia hijastra, una adolescente de escasos doce años, dirigiéndola a ejecutar acciones materiales de tipo penal, sin importarle el bienestar y la salud psicológica de esa adolescente;
3. Que asimismo ha quedado relacionada su conducta predelictual, que reseña un comportamiento difícil, atribuible principalmente a manejos de sustancias estupefacientes y delitos contra la propiedad.


Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por otra medida cautelar menos lesiva, observa este juzgador en función de juicio que la defensa adjuntó a su solicitud, constancia emitida el once de marzo de 2005 por la Asociación de Vecinos “Coromoto”, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal de este Estado, en cuyo contenido se especifica:
Quien suscribe la Directiva de la Asociación de Vecinos “Coromoto”, Sector III de Barrio Obrero, Parroquia “Pedro María Morantes”, hace constar que el Ciudadano, MOROS, CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.540.159, es VECINO DEL SECTOR III Y RESIDE EN ESTA LOCALIDAD DE BARRIO OBRERO, ESPECÍFICAMENTE EN EL PASAJE ACUEDUCTO Nº 17-61, SEGÚN TESTIMONIOS EXPRESADOS POR VÍA ESCRITA DE SUS VECINOS.

[...]

Adjuntó también a su solicitud, constancia sin fecha librada por la Prefecta de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia de este Estado, en cuyo contenido se hace constar que el imputado CARLOS ALBERTO MOROS ha venido cumpliendo labores como obrero no permanente en mantenimiento de áreas verdes e infraestructura, adscritas a ese despacho, satisfactoriamente.

Con base en tales recaudos que la defensa aportó para respaldar su petición, es criterio de este jurisdicente que éstos constituyen suficiente y válida acreditación de que el referido imputado sí tiene una dirección de domicilio o residencia en esta ciudad, y además de que desempeña una actividad laboral para un organismo público local, como lo es la Prefectura del Municipio Independencia, que depende de la Gobernación del Estado Táchira. Con ello queda establecido en forma razonable que, en el caso y oportunidad presentes, no se configuran respecto del imputado CARLOS ALBERTO MOROS las circunstancias contempladas en el numeral 1 y en el Parágrafo Primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que den base a la presunción iuris tantum de peligro de fuga. Así se declara.

En relación con las restantes circunstancias a las que el juzgador en función de control hizo referencia para estimar acreditados el peligro de fuga –la pena que podría llegarse a aplicar, y la magnitud del daño causado-, las consideraciones que el referido jurisdicente efectuó ciertamente son merecedoras de ser tenidas en cuenta para estimar la existencia o no de presunción de peligro de fuga. Sin embargo, considera este jurisdicente en función de juicio que la medida cautelar privativa de libertad debe guardar adecuada proporción con el delito o delitos objeto del proceso, en relación con los bienes jurídicos que, conforme a la previsión abstracta que hace el respectivo tipo penal, lesiona o vulnera. Se aprecia en tal sentido que los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir afectan, respectivamente el Derecho fundamental a la Propiedad, y el Derecho de todo niño, niña o adolescente a la protección integral de sus derechos -en atención primordial a su Interés Superior- por parte del Estado, de las familias y de la sociedad; ello, conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente la magnitud del daño que se le causa a tales bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento constitucional –específicamente el referido a los niños, niñas y adolescentes- merece ser apreciado en su justa dimensión, lo cual origina su protección por medio del tipo penal contenido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero también es cierto que no se aprecia, conforme a la descripción previa y abstracta que los respectivos tipos penales elaboran, que las correspondientes lesiones originadas por los delitos de Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, recaigan además sobre otros bienes jurídicamente protegidos de la víctima, desde el contexto constitucional, y de notoria o especial relevancia; tales como la vida, la integridad física, o la libertad personal o individual.

Ello hace que, a criterio de este jurisdicente, la medida de privación judicial preventiva de libertad surja desproporcionada como la única apta para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que, como se estableció supra, ha quedado razonablemente establecido con los recaudos aportados por la defensa, que el imputado tiene suficiente arraigo no sólo en el país, sino en esta localidad; y que la magnitud del daño causado, si bien es apreciable, no alcanza a tener relevancia tal como para sustentar la medida privativa de libertad, como única cautela posible para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

En relación con la pena que eventualmente podría llegarse a aplicar, el juzgador en función de control en efecto consideró elevada tal eventual pena aplicable por la concurrencia material de hechos; en consecuencia, tomó tal circunstancia como acreditada para presumir el peligro de fuga. Sin embargo, es criterio de este juzgador en función de juicio que, en todo caso, el debate acerca de las circunstancias de concurrencia de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado es, evidentemente, materia del juicio oral y público; máxime cuando uno de los delitos cuya comisión de le atribuye al imputado –DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR- permite la celebración de un acuerdo reparatorio entre la víctima y aquél, acuerdo que, de materializarse, extinguiría la respectiva acción penal, con lo que sólo procedería el enjuiciamiento del imputado Carlos Alberto Moros por el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual tiene asignada una pena de uno a tres años de prisión. Por ello, la estimación acerca de la pena probable a imponer debe abarcar también la consideración previamente realizada, por lo que, ante tal eventualidad que es altamente probable, se atenúa notablemente la posible pena que se le aplicaría al imputado.

El encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las medidas de coerción personal –y entre ellas, obviamente, la privación judicial preventiva de libertad- no podrán ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera, este jurisdicente arriba a la conclusión de que la medida de coerción personal consistente de privación preventiva de libertad es desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, revisada de esta manera la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal en función de juicio concluye que las circunstancias de índole subjetiva que revisten en el presente proceso al referido imputado, además de las características típicas de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyen, y las circunstancias de su comisión, ciertamente hacen viable sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él por otra medida cautelar más proporcional, según los parámetros fijados por el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aflictiva a su derecho fundamental a la libertad personal, configurado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se le sustituye entonces al imputado CARLOS ALBERTO MOROS la medida privativa de libertad por las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, defensora del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.159, nacido el 12 de mayo de 1982, residenciado en Pasaje Acueducto, Nº 17-61, San Cristóbal, Estado Táchira, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO: SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes medidas cautelares, según lo dispuesto por los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, y 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, y una vez quede firme el presente fallo, líbrese la respectiva boleta de excarcelación, a los efectos de procurar que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, de ser el caso, conforme a lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Exp. 2JU-1053-05
FECM.-