REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 01º de abril de 2005
194º y 146º

Revisada como ha sido la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa en fase de juicio instruida contra los acusados RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ y MANUEL CONTRERAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se aprecia que en dos (02) ocasiones se ha convocado para el acto de constitución de Tribunal Mixto, sin que haya podido materializarse así la constitución el tribunal mixto con escabinos por inasistencia de las personas previamente seleccionadas en el sorteo respectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia Nº 3744 en fecha 22 de diciembre de 2003, en cuyo contenido se interpretaron los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las dilaciones judiciales del proceso penal, y se indicó expresamente la vinculatoriedad de dicha ratio decidendi para el resto de los jueces de la República, y se ordenó su publicación a tales fines en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Allí se dispuso:
[...]

[...] la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal [...].

[...]

(Subrayado del tribunal).


Pues bien, en virtud de que en la presente causa no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria para la constitución del tribunal mixto, en dos oportunidades –ocho (08) y treinta (30) de marzo de 2005-, se hace necesario que este tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa para evitar mayores dilaciones del proceso, en acatamiento a lo dispuesto por la decisión antes referida cuyo contenido es vinculante para la totalidad de los jueces de la República según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo expresamente señalado en la referida decisión. En consecuencia, este Tribunal en función de juicio ASUME EL PODER JURISDICCIONAL sobre la presente causa, y acuerda llevar adelante el juicio oral y público con prescindencia de los escabinos, constituido como tribunal unipersonal. Así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: ASUME LA COMPETENCIA y en consecuencia SE CONSTITUYE UNIPERSONALMENTE para realizar el juicio oral y público contra los acusados RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ y MANUEL CONTRERAS DÍAZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado respectivamente en los artículo 460, 472 y 278, del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto por el contenido vinculante de la sentencia Nº 3744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, y trasládese a los acusados desde el Centro Penitenciario de Occidente para imponerlos de la presente decisión. Fíjese la realización del juicio oral y público dentro del plazo fijado por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.








Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02





Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. –

Sria.-

Causa Penal Nº: 2JM-1045-05