REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Abril de 2005
194° Y 146°


Mediante decisión de fecha 21 de Marzo de 2005 esta Primera Instancia, previa solicitud formulada por el Ministerio Público y constatados como fueron los requerimientos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la medida cautelar menos gravosa que pesaba sobre el ciudadano JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS y en su lugar aplicó en su contra la privación judicial preventiva de libertad ordenando su captura a los órganos competentes.

Mediante Oficio Nº 2394 de 23 de Abril de 2005 recibido en el Alguacilazgo en fecha 25 de Abril de 2005 el Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigió a este Tribunal con el objeto de participarle la captura y puesta a disposición del ciudadano JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, razón por la cual se acordó celebrar la Audiencia prevista en el aparte segundo del artículo 250 ejusdem.

1. LA AUDIENCIA

La Audiencia aludida fue celebrada en esta misma fecha y a la misma asistieron todas las partes.

En primer lugar hizo uso del derecho de palabra el Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de que se mantenga a JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS sujeto a privación judicial preventiva de la libertad debido a su desacato a los llamados del Tribunal para que compareciera al Juicio Oral y Público.

En segundo lugar, y debidamente instruido de sus derechos, hizo uso de la palabra el acusado JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS quien entre otras cosas aseveró que desde que le fue ordenado ha cumplido regularmente con las presentaciones ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría Municipio García de Hevia que le fueron impuestas por el Juez de Control, y que fue en la misma Fiscalía donde le dieron instrucciones para que se presentara en intervalos de tiempo diferentes a los ordenados por el Tribunal, imponiéndole primero cada quince días y luego mensualmente.
A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien hizo un recuento de lo acontecido desde que la causa ingresó a este Tribunal de Juicio, las dificultades para constituir el Tribunal con participación ciudadana, su petición de que se prescindiera de este tipo de Tribunal y de que se procediera con el Tribunal Unipersonal, su imposibilidad de asistir en las oportunidades en que se fijó la celebración del juicio oral y público, y finalmente explicó que fueron sus propias inasistencias las que propiciaron la inasistencia del acusado, pero que él si se presentó, sólo que debido a la ausencia de su defensora se retiró de las instalaciones del Tribunal sin dejar constancia de su presencia; luego, adujo que el Tribunal no deja constancia de quiénes asisten a los juicios fallidos.

II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2005 por este Tribunal se basó en los siguientes razonamientos:

“… Ahora bien, el Tribunal tiene ante sí dos hechos a considerar con el objeto de resolver la solicitud fiscal, a saber:
- El primero, que el acusado NO COMPARECIÓ EN TRES OPORTUNIDADES al juicio oral y público, pese a haber sido formalmente citado y sin presentar una excusa que explicara dicha inasistencia. Esta falta, por sí sola, basta para que se configure la causal de revocatoria de la medida menos gravosa, por disposición expresa de la ley y porque refleja la ausencia en el acusado JAIRO ALONSO CONTRERAS RAMÍREZ, de la voluntad de someterse con disciplina al proceso, vale decir, refleja una clara vocación de eludir tanto los trámites como las consecuencias del mismo.
- El segundo, que el acusado no se ha presentado con la periodicidad que le fue impuesta por el Tribunal ante el Ministerio Público. Ciertamente, el Tribunal de Control le impuso en su oportunidad presentarse ante el Ministerio Público con sede en La Fría, con el objeto de facilitarle dicha obligación en su mismo lugar de residencia. Sin embargo, el acusado se presentó en períodos diferentes al que le fue ordenado, SIN QUE HUBIERA SIDO RELEVADO POR EL TRIBUNAL DE DICHA OBLIGACIÓN ni le fueran modificadas las condiciones impuestas inicialmente. De ello infiere el Tribunal que no existe en el acusado una inclinación seria a responder ni de su obligación de estar atento al proceso ni de acatar las consecuencias del mismo, sin que le sirva de excusa alegar que fue la Fiscalía la que le cambió las reglas de presentación, pues el acusado ha estado debidamente asistido de una defensa que se presume idónea y que responsablemente le debe haber indicado que sólo el Tribunal podía alterar las condiciones de cumplimiento de la medida menos gravosa, como debió haberle indicado, a la quinta convocatoria fallida para constituir el Tribunal Mixto, que ya podía prescindir del mismo y pedir ser juzgado por un juez unipersonal, para así evitar dilaciones indebidas en su juicio, todo lo cual conduce a inferir a quien decide, que tal como sostiene el Ministerio Público, el acusado JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS no acató debidamente su obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Fiscal Noveno del Ministerio Público, configurándose así la causal de revocatoria de la medida menos gravosa.
Por las razones expuestas, y considerando que el acusado incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la medida menos gravosa que le fue concedida en fecha 28 de Enero de 2.002 y en su lugar decretarse en su contra medida judicial preventiva de privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Destacados y subrayados de este Tribunal).

En cuanto al primer motivo, vale decir, la inasistencia injustificada del acusado a la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado no hizo ninguna mención; la defensa, por su parte, quiso justificar tales faltas aduciendo primero que como ella no podía asistir, su cliente tampoco lo había hecho, y luego, que sí vino pero que no dejó constancia de su asistencia porque el Tribunal no reseña este tipo de constancia.

Respecto a tales alegatos estima el Tribunal, por una parte, que el hecho de que la defensa técnica no cuente con el tiempo indispensable para ejercer adecuadamente su labor sólo puede producir como efecto procesal el contemplado en el aparte último del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ABANDONO DE LA DEFENSA Y SU INMEDIATO REEMPLAZO. No puede pretenderse que el efecto sea dispensar automáticamente al acusado de su obligación de comparecer al Tribunal, puesto que el acusado tiene obligaciones respecto al proceso que son completamente independientes del sentido de responsabilidad que observe la defensa respecto a su actuación, o de deliberadas tácticas dilatorias que se utilizan en ciertos casos para lograr que opere la cesación de las medidas cautelares o la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El acusado conserva todas sus obligaciones y responsabilidades frente al proceso (artículo 260 ejusdem); y entre ellas está la obligación de asistir a todos los actos para los cuales se le cite, salvo que por fuerza mayor no pueda hacerlo, lo cual deberá acreditar en el Expediente. Su inasistencia injustificada constituye un acto de fuga que desencadena la obligación del Tribunal de asegurarse de la comparecencia del mismo al Juicio, debiendo para ello materializar el mecanismo de revocatoria contemplado en el artículo 262 ibidem, que no representa, bajo ningún concepto, un acto punitivo ni de retaliación, sino un mecanismo exclusivamente cautelar destinado a lograr la asistencia del acusado a los actos procesales pendientes. Recuérdese que los actos preparatorios del juicio oral y público (entre ellos las citaciones de todas las personas que deben comparecer al mismo) representan una considerable erogación del patrimonio público y por ende, del dinero del contribuyente, que se ve desperdiciado por este tipo pernicioso de tácticas dilatorias.

En segundo lugar, en cuanto al argumento de la defensa en el sentido de que su defendido sí asistió a las convocatorias pero que el Tribunal no deja constancia de tales asistencias, nada más lejos de la verdad que este argumento, pues como puede verificarse en los diversos expedientes, tanto en el presente caso como en todos los demás, quien decide así como también el Juez predecesor han observado rigurosamente en cada caso la obligación de ordenar al Secretario que verifique la presencia de las partes y de que conste en actas si éstas comparecieron o no, declarando abierto el juicio oral y público en la primera hipótesis y ordenando su diferimiento en la segunda, teniendo especial cuidado de asentar los nombres de los presentes, quienes quedan inmediatamente citados para la próxima fecha, así como de los ausentes quienes, según el caso, se harán comparecer en el futuro con la fuerza pública o bien, de ser el imputado, corre el riesgo de que se considere la aplicación de una medida cautelar de coerción personal de resultar injustificada su ausencia, de ser el defensor estimarse abandonada la defensa y de ser el fiscal no sería descabellado considerar implícitamente abandonada la acción penal. De tal forma que, teniendo tantos efectos jurídicos el asiento en el acta de los presentes y de los ausentes, mal haría el Tribunal de no dejar tales constancias y en efecto, no se hace, resultando completamente ajeno a la verdad el argumento de la defensa.

Finalmente, la defensa adujo que las medidas de coerción personal no deben mantenerse por más de dos años, según lo ha asentado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente, el acusado JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS ha sido objeto de una medida de coerción personal que se ha prolongado por dicho tiempo, como también es cierto que el Alto Tribunal ha dicho que En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Sin embargo, también ha dicho la Sala Constitucional que A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(Sentencia Nº 1712 de 12-09-01, Sala Constitucional, fuente: www.tsj.gov.ve)

Entonces, cuando en la dilación indebida por más de dos años ha tenido relevante incidencia la ausencia de la defensa, no le está dado acogerse al derecho a la cesación de la medida de coerción personal en aplicación del principio de la proporcionalidad. En el presente caso, habiendo manifestado la propia defensora que en las tres oportunidades en que se fijó la celebración del juicio oral y público no se realizó se debieron a sus inasistencias, la última de las cuales se debió a que “no recibió” la citación, cabe entonces considerar que el juicio oral y público no se ha efectuado por hechos imputables la mayoría de las veces, a la propia defensa, lo cual según lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, excluye la aplicación de la cesación de las medidas por el principio de proporcionalidad de las mismas.

Por todos estos razonamientos, el Tribunal estima que debe ratificarse la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2005 mediante la cual se revocó la medida de coerción personal menos gravosa aplicada a JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS y en su lugar se ordenó su privación judicial preventiva de la libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, llenos como están los extremos del artículo 250 ejusdem, lo cual se deduce de las decisiones proferidas en la Audiencia Preliminar que corre inserta a los folios 61 a 70 del Expediente que se dan por reproducidas, que se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad en contra de JAIRO ALONSO RAMÍREZ CONTRERAS, quien en dicha Audiencia dijo ser de Nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.961, hijo de José Melecio Ramírez Sánchez y Jesusa Contreras Pabón, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Carrera 10, casa Nº 3-78, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,


Geibby Garabán Olivares.