REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
NEMECIO QUINTIN GANDICA

DEFENSA:
ABG. HECTOR ALFREDO MORA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS

SECRETARIA:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2005, siendo las once y quince minutos antes meridiano (11:15 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria abogado Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado Onely Méndez Ramos, del Defensor Público Penal Abogado Héctor Alfredo Mora y del imputado GANDICA PEREZ NEMECIO QUINTIN. -----------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del abogado Héctor Alfredo Mora, defensor público penal. Seguidamente la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Agosto de 2003, al ciudadano GANDICA PEREZ NEMECIO QUINTIN, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.---------------------------------------------------------------------------------------- A continuación el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de octubre de 2004, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como NEMECIO QUINTIN GANDICA, de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de Maximiliano Gandica (f) y Carmen Pérez (f), con residencia en La Grita, Santo Domingo, el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo me estuve presentando pero después me fui para allá para Llano y como está aislado no vine, después me fui para la Grita y por lo de la lluvias no había venido”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se le conceda nuevamente la medida cautelar a mi defendido por cuanto explicó las razones por las cuales no se presento a los actos para los cuales era requerido y sea fijada a la mayor brevedad posible la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se justifica la razón por la cual el imputado no se presentó al Tribunal.---------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de octubre de 2004, al ciudadano NEMECIO QUINTIN GANDICA, de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de Maximiliano Gandica (f) y Carmen Pérez (f), con residencia en La Grita, Santo Domingo, el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se Fija la audiencia preliminar para el día 17 de Mayo de 2005, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a la 11:40 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------

Abg. Gerson Alexánder Niño
Juez Noveno de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2005.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1755/2001, seguida por la abogado Onely Méndez Ramos, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano y actuando conforme al principio de la Unidad del Ministerio Público, contra el ciudadano NEMECIO QUINTIN GANDICA, de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de Maximiliano Gandica (f) y Carmen Pérez (f), con residencia en La Grita, Santo Domingo, el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abogado Héctor Alfredo Mora, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 11 de Agosto de 1987, aproximadamente a las 10:00 PM, el ciudadano Nemecio Quintín Gandica Pérez, portando arma blanca, se presentó en la carretera el caserío Agua Fría, lugar donde se encontraban los ciudadanos Pérez Nelson Alirio y el hoy Occiso Pérez Gandica Julio Rumaldo y una vez el lugar, el imputado sin mediar palabra alguna profirió a su hermano el último de los prenombrados ciudadanos, una herida punzo cortante a la altura del pecho específicamente del lado izquierdo, la cual le produjo la muerte, emprendiendo posteriormente la huida, hecho en virtud de lo cual se procedió a aperturar la correspondiente investigación”. -------------------------------------------------------

En fecha 12 de Noviembre de 1987, el Juzgado del Distrito Jáuregui, decretó la Privación Judicial, en contra del ciudadano NEMECIO QUINTIN GANDICA, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez, librándose la correspondiente orden de captura. -------------------

En fecha 14 de Febrero de 1999, el Juzgado de la causa libró la correspondiente requisitoria contra el ciudadano imputado, a los fines de que se procediera a la detención del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 23 de Agosto de 2002, el imputado en la presente causa, se presentó espontáneamente por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.---------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de Abril de 2003, éste Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NEMECIO QUINTIN GANDICA, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez, librándose las correspondientes ordenes de aprehensión.---------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este despacho en fecha 28 de Abril de 2003, al ciudadano NEMECIO QUINTIN GANDICA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.

B) El ciudadano NEMECIO QUINTIN GANDICA, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de Abril de 2003, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo me estuve presentando pero después me fui para allá para Llano y como está aislado no vine, después me fui para la Grita y por lo de la lluvias no había venido”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se le conceda nuevamente la medida cautelar a mi defendido por cuanto explicó las razones por las cuales no se presento a los actos para los cuales era requerido y sea fijada a la mayor brevedad posible la audiencia preliminar, es todo”.---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ------------------------------------------------

Ahora bien, en lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Nemecio Quintín Gandica, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez, estando sancionada la consumación del delito con presidio de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, no estando prescrita la acción penal. ------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: --------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez.----------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso de marras, se observa que persiste el peligro de fuga, por cuanto el referido imputado no se ha sometido al proceso, lo cual se evidencia de las diversas oportunidades en las cuales se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inasistencia injustificada, lo cual trae como consecuencia la frustración de la justicia; en consecuencia con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada al ciudadano Nemecio Quintín Gandica, en fecha 28 de Abril de 2003, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.---


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de octubre de 2004, al ciudadano NEMECIO QUINTIN GANDICA, de nacionalidad venezolana, Natural de La Grita, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.331.637, nacido el 31 de Octubre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, agricultor, con tercer grado de instrucción, hijo de Maximiliano Gandica (f) y Carmen Pérez (f), con residencia en La Grita, Santo Domingo, el Rodeo, casa sín número, en Lagunitas, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Julio Rumaldo Gandica Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------

Segundo: Se Fija la audiencia preliminar para el día 17 de Mayo de 2005, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2004). Años 194 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


La Secretaria,
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
GAN/ecsr.-

El Representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos








El imputado
Nemecio Quintín Gandica








La Defensa,
Abg. Héctor Alfredo Mora








La Secretaria,
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche







9C-1755-01