REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
URIBE PINEDA JOSE INOCENTE

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO

SECRETARIO:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Abril de 2005, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y la Secretaria abogado Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Fabiana Rincón de Araujo, de la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Sánchez y del imputado URIBE PINEDA JOSE INOCENTE. -------------------------------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado no se encuentra provisto de un abogado defensor, lo impone de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 131 “eiusdem”. El imputado expone lo siguiente: “Solicitó al Tribunal que me designe un Defensor Público, porque no tengo recursos para los costos de un abogado privado, es todo”. El Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Sánchez; quien estando en este mismo acto, expuso: “Acepto la designación realizada y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.-------------------------------------------------------------------Seguidamente, la representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano URIBE PINEDA JOSE INOCENTE, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para la época, en perjuicio de Yanira Uribe Pineda, el cual es sancionado con pena privativa de libertad, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso. ----------A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron el auto de detención dictado en fecha 13 de Julio de 1989, y de las requisitorias libradas en fecha 31 de Julio de 1989 y siete de junio de 1990, así mismo, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración, identificándose como URIBE PINEDA JOSE INOCENTE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Fría, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.352.637, nacido el 28 de Diciembre de 1956, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Uribe (v) y Mariángela Trinidad Pineda (f), con residencia en el Sector San Isidro, Palmichales, Distrito Ayacucho, casa sin número, al frente de la corregidora señora Carmen, como a cien metros de la chivera las Tapas, hacia la parte de abajo, Estado Táchira; y manifiesta querer declarar, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “De los hechos que dice allí pues no me acuerdo, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Si bien es cierto que sobre mi defendido pesa auto de detención solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, pido al Tribunal tome en cuenta los referente a la prescripción, se de pronunciamiento sobre el particular y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------
Primero:; Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal seguida en contra de URIBE PINEDA JOSE INOCENTE por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para la época, en perjuicio de Yanira Uribe Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, .----------------------------------------------------------
Segundo: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano URIBE PINEDA JOSE INOCENTE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Fría, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.352.637, nacido el 28 de Diciembre de 1956, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Uribe (v) y Mariángela Trinidad Pineda (f), con residencia en el Sector San Isidro, Palmichales, Distrito Ayacucho, casa sin número, al frente de la corregidora señora Carmen, como a cien metros de la chivera las Tapas, hacia la parte de abajo, Estado Táchira.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 21 de Diciembre de 200, según oficio 746 y ordena su exclusión del Sistema de Información Policial. ------------------------
Remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad correspondiente. Es todo, se terminó a las doce del mediodía (12:00 M) se leyó y conformes firman: ------------------------------





ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1798/2001, seguida por la abogada Fabiana Rincón de Araujo, en su condición de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano URIBE PINEDA JOSE INOCENTE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Fría, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.352.637, nacido el 28 de Diciembre de 1956, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Uribe (v) y Mariángela Trinidad Pineda (f), con residencia en el Sector San Isidro, Palmichales, Distrito Ayacucho, casa sin número, al frente de la corregidora señora Carmen, como a cien metros de la chivera las Tapas, hacia la parte de abajo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal; por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para la época, en perjuicio de Yanira Uribe Pineda. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha 21 de Noviembre de 1987, el ciudadano Benjamín Jerez Hernández, presentó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional la Fría, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar, que el ciudadano José Uribe Pineda, luego de que en la casa se encontraba solamente su hija de nombre Yadira Uribe Pineda, entró y sostuvo relaciones sexuales con ella”. En fecha 23 de Noviembre de 1987, le fue practicado Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-078-448, a la niña Yadira Pérez Uribe, dejándose constancia de que la misma presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, orificio anal con lesión a nivel de las 5º siguiendo las agujas del reloj, por posible cuerpo extraño, concluyéndose que se trata de lesión reciente en el esfínter anal por posible introducción de cuerpo extraño en orificio anal. En fecha 04 de Diciembre de 1987, fue practicada experticia hematológica y experticia seminal sobre un (01) lienzo de tela de los denominados cubre cama, el cual presenta manchas de color pardo rojizo y manchas de color pardo amarillento de naturaleza no definida, concluyéndose que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra recibida, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza recibida, no son de naturaleza seminal.-----------------------------------------------------------------------------------------







CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano URIBE PINEDA JOSE INOCENTE, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para la época, en perjuicio de Yanira Uribe Pineda, el cual es sancionado con pena privativa de libertad, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.------

B) El ciudadano Uribe Pineda José Inocente impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ““De los hechos que dice allí pues no me acuerdo, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Si bien es cierto que sobre mi defendido pesa auto de detención solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, pido al Tribunal tome en cuenta los referente a la prescripción, se de pronunciamiento sobre el particular y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad: -----------------

En el caso sub iudice, se evidencia especialmente de la denuncia interpuesta por el ciudadano Benjamín Jerez Hernández, en la cual manifestó que el ciudadano José Uribe Pineda, sostuvo relaciones sexuales con su hija, del Reconocimiento Médico Forense practicado a la niña Yadira Pérez Uribe, en el cual consta que la misma presentó lesión reciente en el esfínter anal por posible introducción de cuerpo extraño en orificio anal y de la experticia hematológica y experticia en el cual se concluye que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra recibida, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, es por lo que los hechos imputados al ciudadano José Inocentes Uribe, encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para la época de la ocurrencia del hecho, estando de ésta manera sancionada la consumación formal del delito.-----------------------------

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado José Inocentes Uribe presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Benjamín Jerez Hernández y del propio dicho de la víctima, en fecha 27 de Noviembre de 1987, según consta en el acta policial que corre inserta al folio veintisiete.----------------------------------------------------------------

3) ..que la Acción penal que no se encuentre evidentemente prescrita:----------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cuya pena es cinco a diez años de presidio, cuyo término promedio es de siete años y seis meses de presidio, lo cual implica que tiene un término de prescripción de diez años, conforme lo establecido en el arttículo 108 numeral 2º del Código Penal, debieno precisarse si operó la prescripciónn ordinaria o la extraordinaria en forma subsidiaria a la anterior.------------------

En fecha 13 de Julio de 1989, el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Detención Judicial del indiciado José Inocentes Uribe Pineda, por la comisión del delio de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yanira Jerez Uribe.-----------------

En fecha 31 de Julio de 1989, el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó librar Requisitoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la época), al ciudadano José Inocentes Uribe Pineda, por la comisión del delio de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yanira Jerez Uribe. En fecha 07 de Junio de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó reactivar la correspondiente requisitoria de Ley, por cuanto el indiciado José Inocentes Uribe Pineda, no se encuentra detenido, interrumpiéndose desde entonces la prescripción ordinaria, conforme lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, desde el siete de Junio de 1990, hasta el siete de junio de 2000, no se practicó diligencia judicial capaz de interrumpir la prescripción, y es hasta el día 26 de junio de 2000, que el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial Penal del estado Táchira, dicto auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, habiendo transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encontraba prescrita para el día 26 de Junio de 2000; siendo en consecuencia procedente declarar la Extinción de la Acción Penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de URIBE PINEDA JOSE INOCENTE por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para la época, en perjuicio de Yanira Uribe Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------





CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------

Primero:; Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal seguida en contra de URIBE PINEDA JOSE INOCENTE por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para la época, en perjuicio de Yanira Uribe Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, .-------------------------------------------

Segundo: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano URIBE PINEDA JOSE INOCENTE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Fría, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.352.637, nacido el 28 de Diciembre de 1956, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Uribe (v) y Mariángela Trinidad Pineda (f), con residencia en el Sector San Isidro, Palmichales, Distrito Ayacucho, casa sin número, al frente de la corregidora señora Carmen, como a cien metros de la chivera las Tapas, hacia la parte de abajo, Estado Táchira.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 21 de Diciembre de 200, según oficio 746 y ordena su exclusión del Sistema de Información Policial. --------------


Remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO



LA SECRETARIA,
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE


GAN/ecsr.-
9C-1798-01









ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO




PIPD




URIBE PINEDA JOSE INOCENTE
IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO








ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA




CAUSA Nº 9C-1798-01