REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes once (11) de Abril de 2005, siendo las 05:25 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO G, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-86, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.228, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de María del Carmen Sánchez (v) y de Carlos Arturo Neira (v), residenciado en Marco Tulio Rangel, vereda Nº 1, casa Nº 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3480419; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 09 de abril de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, sin embargo manifiesta haber sido golpeado durante su aprehensión. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS (42:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano Josser Enrique Neira Sánchez, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ expuso: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Público Penal abogado Luisa Sánchez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-5965-05, y fija la audiencia para el día hoy 11 de Abril de 2005 a las 05:30 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI PD
JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
9C-5965-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril de 2005, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y la Secretaria abogado Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C5965/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Sánchez, del imputado Nelson Enrique Neira Sánchez y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño.---------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 09 de Abril de 2005, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-86, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.228, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de María del Carmen Sánchez (v) y de Carlos Arturo Neira (v), residenciado en Marco Tulio Rangel, vereda Nº 1, casa Nº 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3480419; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Mi hermana vende pasteles en la entrada del barrio Marco Tulio, yo me encontraba ahí y pasaron un grupo de jóvenes y lanzaron un revolver y en ese momento iba pasando el grupo rayo, y como yo era el único hombre que estaba allí, me agarraron a mi y mi hermana empezó a gritar y ellos dijeron que me iban a llevar preso y me llevaron al comando policial, yo le iba a llevar unas cosas a mi hermana en la cruz de la misión, es todo”. El Representante Fiscal manifestó no querer formular preguntas y la defensa formula la siguiente pregunta: ¿Como se llama la hermana a la que usted iba a llevarle las cosas? Respondió: “Yordani Andreina Neira Sánchez, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Tomando en consideración el derecho de libertad, y así mismo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y visto que no tiene antecedentes policiales, es por lo que le solicito se le imponga una medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo”. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público.-------------------Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-86, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.228, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de María del Carmen Sánchez (v) y de Carlos Arturo Neira (v), residenciado en Marco Tulio Rangel, vereda Nº 1, casa Nº 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3480419; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público.------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 5:50 de la tarde, se leyó y conformes firman:- -------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5965/2005, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-86, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.228, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de María del Carmen Sánchez (v) y de Carlos Arturo Neira (v), residenciado en Marco Tulio Rangel, vereda Nº 1, casa Nº 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3480419; por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 09 de Abril de 2005, el funcionario, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Distinguido 994 José Luis Leal, deja constancia de que: “Siendo las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la unidad moto R-683, en compañía del Agte 780 Pino Argenis en la unidad moto R-648 y la Agente 1655 Marlene Montilva, cumpliendo labores de patrullaje motorizado en el sector Marco Tulio Rangel parte alta, específicamente en la calle principal frente a la casa 4-107, de color blanco cuando visualizamos a un ciudadano quien portaba un arma de fuego y con dicha arma apuntaba a un ciudadano y a una ciudadana bajo amenaza de muerte procediendo a interceptarlo de inmediato, vista la situación, el ciudadano al percatarse de nuestra presencia intentó huir del lugar logrando detenerlo a escasos metros, despojándolo del arma de fuego un revolver calibre 38, marca Smith Wesson cacha de madera, color marrón, serial de tambor 43281, serial de cacha 7034073 contentivo en su tambor de seis cartuchos calibre 38 sin percutir, cinco de ellos marca Federal Special 38 y uno marca Cavin SPL 38, procediendo a practicar su detención y traslado a la comandancia policial ”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Josser Enrique Neira Sánchez, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Josser Enrique Neira Sánchez, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Mi hermana vende pasteles en la entrada del barrio Marco Tulio, yo me encontraba ahí y pasaron un grupo de jóvenes y lanzaron un revolver y en ese momento iba pasando el grupo rayo, y como yo era el único hombre que estaba allí, me agarraron a mi y mi hermana empezó a gritar y ellos dijeron que me iban a llevar preso y me llevaron al comando policial, yo le iba a llevar unas cosas a mi hermana en la cruz de la misión, es todo”.-----------------
C) La defensora Abogada Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Tomando en consideración el derecho de libertad, y así mismo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y visto que no tiene antecedentes policiales, es por lo que le solicito se le imponga una medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo”.------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado Josser Enrique Neira Sánchez, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano Josser Enrique Neira Sánchez, en el momento en que éste intentaba despojar a un ciudadano de sus pertenencias personales.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Casique Omar Enrique, se encontraba en la Urbanización Táchira, calle principal, con el camión de mudanza y el vehículo de su propiedad y al estar con su concubina de nombre Paulina Omaira Gutiérrez Segovia, cuando un sujeto bajo amenaza con arma de fuego, intentó quitarle la cartera, momento en el cual fue visualizado por la comisión policial, procediendo a intervenirlo inmediatamente; así mismo, según lo manifestado por la ciudadana Paulina Omaira Gutiérrez Segovia, se encontraba con su concubino y sus dos hijos, cuando observó a un ciudadano apuntándolo con un arma de fuego, cuando pasaron dos funcionarios policiales y frustraron el robo, despojándolo del arma de fuego con la cual lo amenazaba; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Josser Enrique Neira Sánchez, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem, en grado imperfecto al no haberse apoderado de algún bien propiedad de la víctima y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público, en virtud de que los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, en el momento en que éste mediante amenaza con el arma de fuego, intentaba despojarlo de su cartera, lo cual indica que no existió consumación del fin ya que no pudo despojarlo de ningún objeto personal, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Josser Enrique Neira Sánchez, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem, en grado imperfecto al no haberse apoderado de algún bien propiedad de la víctima y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem por cuanto hizo todo lo necesario para consumar el delito, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logró el resultado material constituido por el apoderamiento del bien ajeno; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público.---------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y la falta de acreditación en el país, además el delito imputado tiene una pena asignada que supera los diez años en su límite máximo, y por consiguiente, opera la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a el imputado Josser Enrique Neira Sánchez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público.---------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSSER ENRIQUE NEIRA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-86, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.501.228, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de María del Carmen Sánchez (v) y de Carlos Arturo Neira (v), residenciado en Marco Tulio Rangel, vereda Nº 1, casa Nº 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3480419; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Casique y el Orden Público.--------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Noveno De Control
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria
9C-5965-05