REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 04 de Abril de 2.005
194º y 146º

Vista la solicitud formulada por el abogado JUAN DE JESÚS GUTIERRE MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, donde requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Cap (r) RONALD BLANCO LA CRUZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO
DE LOS HECHOS.

En calenda 27-11-2003, fue interpuesta FORMAL DENUNCIA por el ciudadano LINDON JONSON DELGADO LOPEZ, por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Cap ( r ) RONALD BLANCO LA CRUZ, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “...en fecha 22 de noviembre del presente año, en ejercicio legitimo de mi actividad como Parlamentario del Consejo Legislativo del Estado Táchira y como representante del Partido COPEI, me trasladé hasta la ciudad de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, a efectos de presentar los actos referentes a la recolección de firmas para la solicitud de Referéndum Revocatorio, convocado por el Partido Oficialista, en contra del Diputado a la Asamblea Nacional, César Pérez Vivas, y también en virtud de mi responsabilidad política en la supervisión del desarrollo de la antes mencionada actividad, ciudadana Fiscal, transcurridas aproximadamente entre nueve y diez horas desde el inicio de tales actividades políticas, se hizo presente en dicha localidad el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Cap. RONAL BLANCO LA CRUZ, a bordo de un vehículo oficial Toyota Autana, acompañado por otro vehículo similar. Estos hechos pese a constituir una irregularidad, ya que dicho funcionario es de la mas alta jerarquía del Estado Táchira, y su presencia constituye una intromisión indebida, ya que se entiende que la misma obedece a fines de dirigir o comandar personalmente actividades políticas que no les son dables, precisamente por su condición de alto funcionario, circunstancia esta suficientemente clarificada por el máximo ente comicial del país, es decir, el Consejo Nacional Electoral.
Tal acontecimiento evidencia la participación activa del Gobernador del Estado Táchira en las actividades de recolección de firmas para convocar el Referéndum Revocatorio en contra del Diputado a la Asamblea Nacional, Cesar Pérez Vivas; promoviendo así, en forma desleal y deshonesta la participación de ciudadanos, a cambio de dádivas proselitistas de tinte político, utilizando para ello de funcionarios públicos, a quienes uniformo con camisas de color rojo e insignias alusivas al Movimiento Quinta República; utilizando las instalaciones de las Prefecturas como Centros de Recolección de Firmas Itinerantes, e igualmente usando vehículos oficiales en actividades de transporte y traslado de personas y muebles a los fines de exacerbar a los electores; hechos estos que se evidencian de la presencia inequívoca en el lugar de los hechos de diversas unidades automotoras…”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que la solicitud hecha por el Representante Fiscal se encuentra ajustada a derecho, ya que como consta en autos, en primer lugar, el ciudadano LINDON JONSON DELGADO LOPEZ, señala en su escrito de denuncia entre otras cosas que el día 22-11-2003, transcurridas aproximadamente entre las nueve (09) y diez (10) horas desde el inicio de las actividades políticas realizadas en la localidad de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, tendientes a recolectar firmas para la solicitud de Referéndum Revocatorio en contra del Diputado a la Asamblea Nacional, Cesar Pérez Vivas, se hizo presente en dicha localidad el ciudadano Gobernador del Estado Táchira Cap (r ) Ronald Blanco la Cruz, acompañado de otros funcionarios públicos, quienes se desplazaban a bordo de vehículos pertenecientes a Organismos Oficiales del Estado Táchira, con el fin de exacerbar a los electores, hechos estos, que se evidenciaban y probaban por la presencia inequívoca en el lugar de los hechos de las referidas unidades automotoras así como del prenombrado ciudadano Gobernador del Estado, ya que estos fueron fielmente captados por videos aficionados y mediante fijaciones fotográficas digitales; ahora bien, corre inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones un Reconocimiento Legal y Experticia de Trascripción Video-Fonetica, realizada a una cinta de VHS, marca LG y a un disco compacto (CD) marca IMATION, los cuales fueron suministrados por el denunciante, ya que en estos se encontraban captadas las imágenes de los hechos acontecidos; dicha experticia señala que el Inicio de las Imágenes contenidas en la cinta de video VHS marca LG, fue a las ocho (08) horas y cuarenta (40) minutos de la mañana, del día 23-11-2003, en la cual se visualizan imágenes de varios vehículos automotores así como de personas; como puede apreciarse, el denunciante señala que el ciudadano Gobernador en fecha 22-11-2003, se hizo presente en la localidad de Umuquena, aproximadamente entre las nueve (09) y diez (10) horas de iniciadas las actividades políticas; como se observa, la fecha en que se filmo el video aficionado no coincide con la fecha señalada por el denunciante en la que se produjeron los hechos imputados, ya que éste expresa que el ciudadano Gobernador del Estado Cap (r ) Ronald Blanco la Cruz se presentó en fecha 22-11-2003, en la localidad de Umuquena y la Experticia practicada señala que la filmación de las imágenes se efectúo en fecha 23-11-03; por otra parte, si tomamos en cuenta que dichas actividades políticas empezaron entre las siete (07) y ocho (08) horas de la mañana, podríamos decir que el ciudadano Gobernador se hizo presente en dicha localidad entre las cuatro (04) y seis (06) horas de la tarde según lo referido por el denunciante, encontrándose así esta aseveración en franca contradicción con lo estipulado en la Experticia de Trascripción Video-Fonetica realizada, ya que la misma como ya se refirió establece como hora de Inicio de las Imágenes captadas las ocho (08) horas y cuarenta (40) minutos de la mañana, lo que hace presumir a este Juzgador, que las imágenes contenidas en los instrumentos descritos anteriormente, pudieron haberse filmado y captado en cualquier otro lugar, distinto del señalado por el denunciante, pero nunca en ningún momento en la fecha y hora señalada.

Asimismo, apoya este criterio el hecho de que en fechas 17-03-04 y 12-04-04, con oficios Nº 20-F23-0164 y 20-F23-0234, respectivamente, los cuales corren insertos en los folios 34 y 39 de las actuaciones, el Ministerio Público requirió al ciudadano LINDON JONSON DELGADO LOPEZ, la presentación a ese despacho de las personas que refiere en su denuncia como video aficionados que obtuvieron la filmaciones que consignó en su escrito, a los fines de ser entrevistados sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron dichas filmaciones; a dichos requerimientos se hizo caso omiso ya que el prenombrado ciudadano nunca presentó a las personas solicitadas para que informaran sobre lo que tenían conocimiento.

Igualmente, previa intimación del Ministerio Público, corren insertas en los folios 25,32,35,40; las respuestas de los Organismos de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Táchira, Dirección de Cultura y Bellas Artes, Zona Educativa del Estado Táchira y Procuraduría General del Estado, en cuanto a que informaran si vehículos automotores oficiales, adscritos a estas Direcciones, fueron utilizados el día sábado 22-11-03, en la localidad de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, en el acto de recolección de firmas para la solicitud del Referéndum Revocatorio en contra del Diputado Cesar Pérez Vivas, siendo dichas respuestas contestes en afirmar que los vehículos adscritos a dichos Organismos no fueron trasladados ni movilizados el día 22-11-03, a la localidad de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira; circunstancias estas que logran afianzar en este Juzgador la convicción de que los hechos narrados por el denunciante en su escrito no se realizaron, ya que como se evidencia, los vehículos automotores destacados por el denunciante como los utilizados por el ciudadano Gobernador de Estado, como por los funcionarios públicos que lo acompañaban, para llevar a cabo los hechos atribuidos, NO FUERON TRASLADADOS EN FECHA 22-11-03 A LA LOCALIDAD REFERIDA, desvirtuándose así las imputaciones proferidas por el ciudadano LINDON JONSON DELGADO LOPEZ en su escrito de Denuncia.

De lo antes expuesto, concluye este Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno, pues el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.






Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECRETA:

PRIMERO: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Cap (r) RONALD BLANCO LA CRUZ, solicitado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL






ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº 8C-6021-05.