ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y cuarenta horas del medio día (12:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-10-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.684.832, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roque Sánchez (v) y María Espinoza (f), soltero, domiciliado en la Calle 3 Nº 12-27, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este estado el imputado nombra como su defensor a la Abogada ANA ISABEL REY, Defensor Público Penal, quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 8C-6156/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y el Procedimiento Abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en la Discoteca 9.9 y pase y lo agredí de palabra y después yo me fui a orinar y él me cayo a coñazos por detrás, los de seguridad lo sacaron a él porque él empezó el problema y el debió haber sido detenido porque el también me agredió y hay testigos como Pedro Colmenares, Carmen, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogado ANA ISABEL REY, Defensor Público Penal, quien expuso: “No existe en las actuaciones el informe Médico Forense que determine que se causo una lesíon a la presunta víctima y mi defendido esta mencionando que también fue lesionando y solicito se le practique un examen médico foerense. Por último me adhiero a la solicitud fiscal de Meedida Cautelar, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA, el día 17 de Abril de 2005, a las 5:30 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 18 de abril de 2005, a las 09:40 de la mañana, han transcurrido veintiocho horas y diez minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA, se encuentra lesionado físicamente y por lo tanto se ordena su remisión al Médico Forense.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo.
3. DECLARAR que el imputado ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo la una y treinta horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,




JESUS ALBERTO SUTHRLAND
Fiscal,

ROQUE FERNANDO SANCHEZ ESPINOZA
Imputado,



ANA ISABEL REY
Defensor Público Penal,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

8C-6156-05