REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 12 de abril de 2.005
194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, de la causa signada con el número 8C-109-99, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, a favor de los ciudadanos YOEL ELISEO ZAMBRANO DIAZ, JOSÉ LUIS ROJAS GARCÍA, LUIS HUMBERTO PARRA GARCÍA y FREDDY JOSÉ RAMOS CONTRERAS. Este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS.

En fecha 08 de diciembre de 1997, sujetos desconocidos para ese momento ingresaron armados a la casa de habitación de la finca La Orquídea, ubicada en el sector Caño Amarillo, Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos Tránsito Millán y Graciela Márquez de Millán y quienes se encontraban en la misma junto con su hija Maribel Millán Márquez, y al ser sorprendidos por dichos sujetos quienes intentarlos someterlos, opusieron resistencia entablándose un forcejeo por las armas que ellos llevaban, lo cual produjo como resultado la muerte de Tránsito Millán y Graciela Márquez de Millán, al ser impactados por dichas armas de fuego y las lesiones de Maribel Millán Márquez al tratar de impedir dicho resultado. En el mismo acto falleció el ciudadano José Maria Toloza, individuo que participo en el hecho delictivo. En el lugar de los hechos se encontraban presentes también integrantes de la familia Millán, así como su domestica y el ciudadano Onendys Millán, hijo de los occisos, quién logro ver a tres sujetos con sus rostros descubiertos y uno de ellos le apuntaba con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, mientras los otros dos se retiraban del sitio; el ciudadano Onendys le explico a dicho sujeto q ue no lo matara y el mismo le perdono la vida a cambio de su silencio mientras todos huían del sitio.




II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y del análisis la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, con respecto a los punibles de LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICIO DE ARMA y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, se evidencia el hecho que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, el tiempo de prescripción aplicable es de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ord 5to del Código Penal, Hecho Ocurrido En Fecha: 08-12-1997, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 12-04-2005: ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la acción penal por la comisión del precitado delito se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al punible de PORTE ILICIO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, el tiempo de prescripción aplicable es de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ord 4to del Código Penal, Hecho Ocurrido En Fecha: 08-12-1997, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 12-04-2005: ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la acción penal por la comisión del antedicho delito se encuentra ciertamente prescrita; y con respecto al delito de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, con pena de tres (03) a nueve (09) meses, el tiempo de prescripción aplicable es de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord 5to del Código Penal, Hecho Ocurrido En Fecha: 08-12-1997, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 12-04-2005: ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la acción penal por la comisión del precitado delito se encuentra evidentemente prescrita; por todas estas circunstancias, se hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos YOEL ELISEO ZAMBRANO DIAZ, JOSÉ LUIS ROJAS GARCÍA, LUIS HUMBERTO PARRA GARCÍA y FREDDY JOSÉ RAMOS CONTRERAS, por los punibles de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Millán Márquez, PORTE ILICIO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.




ABOG. JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 8C-109-99.