REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 12 de abril de 2.005
194º y 146º


Vista la solicitud formulada por la abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 05 de marzo de 2003, donde requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS ROJAS, MIGUEL ANGEL ROSALES CONTRERAS y LEONARDO CONTRERAS, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS.

En fecha 08 de diciembre de 1997, sujetos desconocidos para ese momento ingresaron armados a la casa de habitación de la finca La Orquídea, ubicada en el sector Caño Amarillo, Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos Tránsito Millán y Graciela Márquez de Millán y quienes se encontraban en la misma junto con su hija Maribel Millán Márquez, y al ser sorprendidos por dichos sujetos quienes intentarlos someterlos, opusieron resistencia entablándose un forcejeo por las armas que ellos llevaban, lo cual produjo como resultado la muerte de Tránsito Millán y Graciela Márquez de Millán, al ser impactados por dichas armas de fuego y las lesiones de Maribel Millán Márquez al tratar de impedir dicho resultado. En el mismo acto falleció el ciudadano José Maria Toloza, individuo que participo en el hecho delictivo. En el lugar de los hechos se encontraban presentes también integrantes de la familia Millán, así como su domestica y el ciudadano Onendys Millán, hijo de los occisos, quién logro ver a tres sujetos con sus rostros descubiertos y uno de ellos le apuntaba con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, mientras los otros dos se retiraban del sitio; el ciudadano Onendys le explico a dicho sujeto que no lo matara y el mismo le perdono la vida a cambio de su silencio mientras todos huían del sitio.




II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que la solicitud incoada por la Representante Fiscal se encuentra ajustada a derecho, ya que de la investigación realizada en la presente causa, no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten a los ciudadanos Pedro Antonio Contreras Rojas, José Alexander Contreras Rojas, Miguel Angel Rosales Contreras Y Leonardo Contreras, la autoría o la participación en la comisión de los punibles de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; por cuanto, como bien lo expresa el Ministerio Público en su solicitud, dentro de las diferentes actuaciones practicadas para determinar a los responsables de los punibles referidos, ninguna estuvo orientada a determinar en que sitio se encontraban los precitados ciudadanos cuando ocurrió el hecho objeto de la presente causa, asimismo, no consta en el expediente declaraciones de otras personas que corroboraran lo dicho por estos ciudadanos en sus deposiciones e igualmente el largo periodo de tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, causa una gran imposibilidad para realizar actuaciones tendentes a determinar la participación de estos ciudadanos en la consumación de los referidos hechos punibles.

De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, fundados elementos que hagan presumir la autoría o la participación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS ROJAS, MIGUEL ANGEL ROSALES CONTRERAS y LEONARDO CONTRERAS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, pues el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, tal como lo señala el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECRETA: PRIMERO: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS ROJAS, MIGUEL ANGEL ROSALES CONTRERAS y LEONARDO CONTRERAS, solicitada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinal 10mo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.




ABG. JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 8C-109-99.