REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

IMPUTADO: DEFENSA:
PATIÑO RAMIREZ MARIO VICENTE ABG. LISETH FIORELLA D

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. FELIX ANTONIO MELGAREJO G. GLENDA ACEVEDO.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2004, siendo las diez y cinco (10:05 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5280/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado FELIX ANTONIO MELGAREJO GUTIERREZ, del imputado MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-08-62, edad 42 años, hijo de Mario Patiño (v) y Margarita Ramírez (f), ocupación u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.671.796, residenciado en Barrio 23 de Enero, pasaje Colombia, carrera 4, casa N° 9-7, a dos casas del mini abasto nuevo amanecer de San Cristóbal Estado Táchira y de su abogado defensor abogado LISETH FIORELLA DEPABLOS. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 07 de diciembre de 2004, a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombró como mi defensora Pública a la abogada LISETH FIORELLA DE PABLOS, es todo”. De inmediato la abogada LISETH FIORELLA DE PABLOS, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución de la Causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigna oficio dirigido a la Medicatura Forense para que el mismo sea entregado por este tribunal al imputado a los fines de que le sea practicado el referido examen.

El Tribunal impone al ciudadano MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ y libre de juramento, apremio y coacción, expone:”Soy consumidor desde los diez años de edad, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue detenido y al someterlo a una requisa se le encontró la presunta droga lo que configura una flagrancia real pues el delito se estaba cometiendo en le momento de ser detenido este delito es de consumación instantánea, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el 07 de diciembre del año 2004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aproximadamente a las 4:00 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario en la unidad moto rayo 671 en compañía del Distinguido placa 2089 Luis Izasa en las inmediaciones de la calle 2 del Barrio 23 de enero de la Concordia San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba caminando que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa ( mirando rápidamente para ambos lados), motivo por el cual procedieron a interceptarlo manifestándole sobre la sospecha de objetos prohibidos exigiéndole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue Jean cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de los cuales tres (03) son de material plástico de color marrón amarrados con hilo de color anaranjado cada uno contentivo en su interior de un polvo color beige( presunta droga).
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación.
Tercero: Se le otorga al ciudadano MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ, ya identificado; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto se he cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, no existe el peligro de fuga ya que el presunto imputado posee dirección en el país , es decir el mismo tiene arraigo lo cual desvirtúa esta presunción igualmente no existe la posibilidad de obstaculización de la investigación que debe adelantar el Ministerio Público por lo cual no se encuentra satisfecha esta circunstancia lo que indica que no debe dictarse la privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el representante fiscal ya que estos requisitos deben ser concurrentes y al no darse uno de ellos procede la medida cautelar solicitada por la defensa.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad la misma ha sido acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ, presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días e igualmente deberá firmar acta compromiso, a los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del imputado. librese la correspondiente boleta de libertad. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se hace entrega al presunto imputado MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ, del oficio emitido por el representante del Ministerio Público donde el mismo ordena la práctica del examen psiquiátrico en la Medicatura forense. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Es todo, se terminó a la 11:15 a.m., se leyó y conformes firman:

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: Primero: Se Califica la Flagrancia en la aprehensión del presunto imputado ciudadano MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
Tercero: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del presunto imputado ciudadano MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 260 DEL Código Orgánico procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad. Es todo, se terminó a las 11:23 a.m., se leyó y conformes firman:


Abogado. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL














ABG. FELIX ANTONIO MELGAREJO GUTIERREZ
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.




MARIO VICENTE PATIÑO RAMIREZ
ACUSADO.





ABG. LISETH FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.



7C.- 5280-04