REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, tres (03) de diciembre de 2.004

194º y 145º


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Gonzalo Briceño, recibido en la oficina de alguacilazgo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.004, constante de cincuenta y tres (53) folios titiles, se le dio entrada en este tribunal en esa misma fecha quedando registrado bajo el número 7C-4936-04, en el cual el representante fiscal solicita a este despacho:

“Este representante Fiscal, luego de analizar el contenido de las actas, considera que estamos en presencia de uno e los delitos Contra la Propiedad, como lo es el Robo Impropio, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y por cuanto no hay plurales elementos de convicción para proferir un acto conclusivo diferente al presente, es por lo que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal, DECRETA RESOLUCION DE ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción para proseguirla.” (Cita textual)

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 315:

Artículo 315.- “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. …” (Cita textual).

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal encuentra fundamento en lo decidido por el representante del Ministerio Público, ya que el presunto Imputado LEVINSON ADONIS CHACON RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.777.292, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 31-08-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio para el momento de los hechos efectivo militar (soldado), residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° X-33, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no se le determino hasta la fecha responsabilidad penal en la investigación iniciada en su contra por le delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, lo que dificulta al representante fiscal para formular un acto conclusivo distinto al solicitado; en consecuencia lo procedente es el Archivo de la actuaciones tal y como lo ha hecho el representante fiscal, para lo cual deberá notificarse a la Víctima ciudadano LUIS ANGEL CASTAÑEDA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.325.659, domiciliado el la Popa vía Principal, casa sin número, más arriba de la vereda 8, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; déjese sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las que venían disfrutando el Imputado.

En consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por este tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2.004, al presunto Imputado ciudadano LEVINSON ADONIS CHACON RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.777.292, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 31-08-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio para el momento de los hechos efectivo militar (soldado), residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° X-33, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

1.- Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de las presentaciones impuestas al ciudadano Levinson Adonis Chacón Rincón.
2.- Ofíciese a la policía Municipal del Municipio San Cristóbal informándosele sobre el cese de las presentaciones impuestas ante ese organismo al ciudadano Levinson Adonis Chacón Rincón.
3.- Se deja sin efecto la prohibición de salida del Estado Táchira.
4.- Se deja sin efecto el compromiso asumido por los fiadores.


En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda:

Primero: Notifíquese al ciudadano Levinson Adonis Chacón Rincón ya identificado, del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el cese de las medidas cautelares impuestas.

Segundo: Notifíquese al ciudadano Luis Angel Castañeda Torres del Archivo Fiscal decretado.

Tercero: Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo y a la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal.

Cuarto: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada para el archivo del tribunal. En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.004, siendo las 8:44 a.m.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control



Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

CAUSA 7C-4888-04.