REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de abril de 2005
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano DIAZ MOLINA OMAR ORLANDO, plenamente identificado en autos, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 04 de agosto del 2001, siendo las 5:00 de la tarde el Cabo GERMAN MONTOYA Y el Distinguido JESUS SANTOS, adscritos al la DIRSOP, se encontraban efectuando una alcabala móvil por el sector la vegas de Tariba, procediendo a efectuarle el chequeo a un vehiculo clase automóvil, uso alquiler, tipo sedan, marca dodge, modelo aspen, color azul, año 1978, serial de motor 28068305, serial de carrocería P8136402803 conducido por el ciudadano OMAR ORLANDO DIAZ MOLINA, siendo verificado por el sistema SICODI, apareciendo solicitado por el delito de HURTO por la Comisaría Oeste, razón por la cual este ciudadano es trasladado a la comisaría policial.
El 08 de agosto del 2001, se celebra ante el Tribunal de Control numero Cinco, Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Preventiva de Libertad, resolviendo el Tribunal lo siguiente: 1- desestima la flagrancia, 2- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, 3- otorga medida cautelar por el delito de HURTO DE VEHICULO tipificado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En la Audiencia el ciudadano OMAR ORLANDO DIAZ MOLINA manifestó lo siguiente:”que el señor FRANCISCO GUERRERO, es el propietario del vehiculo y por medio de un ciudadano de nombre CHEO BRICEÑO, se lo para trabajar. El día de la aprehensión, salio a trabajar y a las 5:00 de la tarde lo detuvieron pasando el puente de Cordero, manifestándole los funcionarios que lo detenían porque el serial del motor estaba solicitado y que el vehiculo lo habían comprado en la venta de carros que esta frente al CICPC”.
La Fiscalia Décima ordena el inicio de la investigación, a fin de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la causa, entre lo que se encontró: 1- acta policial de fecha 07 de septiembre del 2001 en la que dejan constancia que funcionarios del CICPC, se trasladaron hacia la DIRSOP a fin de realizar experticia de reconocimiento y avaluó, así como inspección al vehiculo. Al realizar la revisión los seriales de identificación del vehiculo se dan cuanta que el serial de motor que aparece mencionado en el oficio numero 1788, no es el mismo que porta el vehiculo en cuestión, siendo el mismo un código de seguridad que la planta ensambladora coloca a la pieza denominada múltiples, por cuanto se desprende que el vehiculo no presenta ninguna irregularidad, luego realizan la inspección signada con el numero 4567 y posteriormente verifican las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehiculo, resultado que en relación con el serial P8136402803, se encuentra recuperado sin entregar el vehiculo, según causa C-172.078 de fecha 15 de marzo de 1987 por la Seccional de Ureña y en relación al supuesto serial de motor aparece solicitado un vehiculo marca plymiunt, modelo valiant, color verde, placas DBX-833, serial de carrocería AJ13826, según causa C-382.277 de fecha 28 de agosto de 1987, por la comisaría oeste por un delito contra la propiedad.
Experticia de seriales numero 414, resultando que tanto el serial de motor como el de carrocería se encuentran en su estado ORIGINAL.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal
Al efecto, quien juzga observa, que la conducta imputada al ciudadano OMAR ORLANDO DIAZ MOLINA, no puede atribuírsele a este, ya que en la experticia realizada a los seriales estos resultaron ser ORIGINALES, por lo que no esta comprometida la responsabilidad penal de este ciudadano en delito alguno, razón por la cual, es forzoso declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y sobreseer la presente causa a favor del imputado ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de la presente causa, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, a favor del ciudadano OMAR ORLANDO DIAZ MOLINA, plenamente identificado en autos, a quien se le investigó por el delito de HURTO DE VEHICULO, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Fiscal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5







Abg. DANIELLA SANCHEZ
SECRETARIA.





Causa: 5C-1322-01.