REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 29 DE ABRIL DEL 2005.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA PAYARES CHACIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.625.588, domiciliada en Capacho Libertad, barrio la Palmira, sector la tutora, casa sin número el barrio el lago, calle principal.

Que la denunciante, ALEJANDRINA PAYARES CHACIN, ya identificada, acudió ante la Fiscalia con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, identificado en autos, ya que este ciudadano fue novio de mi amiga Emilse Gómez Uribe y hace como dos meses terminaron la relación, este señor nunca me ha querido como amiga de Emilse, el día de ayer fue para Barrio Obrero para hablar con mi amiga, pero ella me pidió que no la dejara sola, como estaba con ella, le dijo que no hablaría con ella si yo estaba presente entonces mi amiga y yo nos fuimos, en el momento que nos alejamos me dijo que yo era una cabrona, una puta y que me iba a matar…que lo denunciara pero que donde me viera me iba a matar.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se desprende ciertamente, que la conducta denunciada se ajusta a los estable ido en el articulo 176 del Código Penal AMENAZAS, y tal como lo dispone el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción solo podrá ser ejercida por la victima por se un delito de instancia privada, cumpliéndose los requisitos del artículo arriba trascrito, por considerar que el hecho denunciado por ser como anteriormente se dijo es un delito de instancia privada, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud presentada por el nombrado Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA PAYARES CHACIN, ya identificada, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana., ALEJANDRINA PAYARES CHACIN, plenamente ya identificada.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ


CAUSA 5C-6670-05