REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DEL 2005
194° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta mediante comunicación de fecha 22 de marzo del 2005, por la DIRSOP, Grupo de Operaciones Tácticas, en cuya comunicación solicitaban autorización para una visita domiciliaría y mediante acta señalan que el día 18 de marzo del 2005, siendo las 8:00 de la mañana, habían obtenido información por medio de fuentes confidenciales que en el sector barrio la chucuri, calle 4, casa sin numero, rancho de zinc, donde reside un ciudadano apodado EL KARATECA, presuntamente se dedicaban a guardar en el rancho armas de fuego y objetos provenientes del delito, de inmediato fueron comisionados dos efectivos del grupo de operaciones tácticas, a fin de constatar la denuncia, indicando los funcionarios que después de dos días de investigación, efectivamente en el barrio la chucuri, zona boscosa detrás del Hotel Valle Hondo, en un rancho de zinc propiedad del ciudadano apodado el KARATECA, y hallado derecho del rancho se encuentra ubicada una vivienda sin numero, de bloques, sin frisar, propiedad del ciudadano PEDRO VALERO, que a diferentes horas se pudo observar la entrada y salida de varios ciudadanos con bolsas negras y cajas de diferentes tamaños. La Fiscalia mediante comunicación numero 20-F-625 de fecha 22 de marzo del 2’05, solicito ante el Juez de Control la autorización a fin de realizar el correspondiente allanamiento, siendo otorgada por el Tribunal Noveno de control y realizada la misma el día 24 de marzo del 2005 a las 6:30 de la mañana, en la residencia del ciudadano JOSE LUIS ALVARES QUINTERO en calidad de propietario del inmueble, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)




Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se desprende ciertamente, que la conducta denunciada se ajusta a los requisitos del artículo arriba trascrito, es decir no reviste carácter penal, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud presentada por la nombrada Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se desestima la denuncia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, , para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Grupo de Operaciones Tácticas de la DIRSOP. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA.



5C-6646-05