REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes, 29 de abril de 2005
194º y 145º
Causa Nº: 4C-5895/2005
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes 29 de abril de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/5895/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA en contra de los imputados BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ, quien dice ser venezolana, nacida el 01-01-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.749, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza,, carrera 1, numero 1-38, Pueblo Nuevo, del Estado Táchira, y CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, quien dice ser venezolano, nacido el 20-05-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.024.382, en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, casa 120, del Estado Táchira por la comisión de los delitos de: para BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ: FALSO TESTIMONIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 271 encabezamiento, de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA (autora) previsto y sancionado en el articulo 464 ordinales 1º y 2º del Código Penal, y para CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, el delito de ESTAFA CONTINUADA(cómplice necesario), previsto y sancionado en el articulo 464 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Los mencionados acusados se encuentran asistidos por la abg. Neiza Navas. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA, los imputados RAMIREZ MARQUEZ BERTA XIMENA RAMÍREZ MARQUEZ y OROZCO FIGUEREDO CARLOS GERARDO y su Defensora, Abg. NEIZA NAVA; la victima COLMENARES MORALES JACINTO ARTURO, y su representante legal ABG. MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra de los imputados RAMIREZ MARQUEZ BERTA XIMENA y OROZCO FIGUEREDO CARLOS GERARDO, por la comisión de los delitos de: Para BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ: FALSO TESTIMONIO CONTINUADO, previsto en el articulo 271 encabezamiento, de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA (autora) previsto y sancionado en el articulo 464 ordinales 1º y 2º del Código Penal, y para CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, el delito de ESTAFA CONTINUADA(cómplice necesario), previsto y sancionado en el articulo 464 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como le enjuiciamiento de los imputados RAMIREZ MARQUEZ BERTA XIMENA y OROZCO FIGUEREDO CARLOS GERARDO, también solicito el sobreseimiento por el delito de FALSA ATESTACION, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como el Archivo Fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, CONTINUADA, previsto en el articulo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo d e conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Penal. Seguidamente, el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que los imputados RAMIREZ MARQUEZ BERTA XIMENA y OROZCO FIGUEREDO CARLOS GERARDO, manifestaron querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, haciéndolo de la siguiente manera: primero BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ, expuso: Yo quiero decir que admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente lo hizo el imputado OROZCO FIGUEREDO CARLOS GERARDO, a lo cual expuso: Yo no admito los hechos, yo soy inocente de la imputación que se me hace, para mi no es suficiente decir que era mi hijo, tenia que estar la prueba para decir que el niño era mío, entonces para mi la prueba de ADN era muy importante, yo nunca he necesitado dinero para mantener a mis hijos, siempre he trabajado, he tenido mi sueldo, he sido una persona solvente y publica, este proceso me ha hecho a mi un gran daño moral, porque yo lo que hice fue destapar la olla en este caso, yo tenia el deber al hacernos la prueba de demostrar que era el padre y así lo hice, por otra parte yo gane efectivamente mediante la prueba de ADN la demanda de inquisición de la paternidad y la señora Juez acordó el pago de las costas procésales, en ningún momento yo las he cobrado yo jamás las he cobrado, nunca la ciudadana Berta Ramírez me dijo a mi que el niño era mío, si lo hubiera hecho, tenga la plena seguridad que hubiese actuado de inmediato como efectivamente lo hice al buscar un abogado luego de la prueba de ADN para que me asesorara luego de la demanda yo no oculte nada, no engañe a nadie yo asumí mi responsabilidad de padre, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. NEIZA NAVA, quien alegó y expuso: En primer lugar ratifico el contenido del escrito que consigne en fecha 05 de abril del 2005, en todas y cada una de sus partes, en segundo lugar con relación al procedimiento especial al cual se ha acogido mi defendida previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero al mismo y le solcito que al momento de sentenciar tome en cuenta la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal porque mi defendida posee una buena conducta predelictual , y también invoco la atenuante especifica contenida en el articulo 483 único aparte, también le pido que revisada la causa observe que hay un escrito donde la victima se adhiere a la acusación Fiscal pido se determine si el escrito presentado por la victima da cumplimiento a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el articulo 327, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima COLMENARES MORALES JACINTO ARTURO, a lo cual expuso: “ Señor Juez, no se si sirve de algo en base a lo dicho a la doctora Navas en cuanto que nosotros nos adherimos a la acusación Fiscal, que cuando se me cito a la vez primera llego la citación el día 07 de marzo, eso fue un día jueves a mi antigua residencia yo deje de vivir allí desde finales de 21 de mayo del año pasado producto de un atraco y secuestro que me hicieron yo deje de vivir en esa casa, yo solo voy los domingos, a darle comida a los perros, y fue el domingo 10 cuando yo me entero de la citación, el 11 que fue lunes informé que ya no vivo allí, usted me informo de la fecha de la audiencia, le pedí que me disculpara de esa citación tenia compromisos en Caracas y por eso movió la reunión para esta fecha yo nose si la llevaron a la casa otra vez porque no vivo allí, yo he venido llevando este caso que es hasta novelesco pidiendo justicia me ha costado dos años en la fiscalía para que sea traído a tribunales al doctor le consta que he estado pendiente he estado yendo a la Fiscalía, porque desgraciadamente me considero maltratado en lo oral y psicológico por una persona que fue mi esposa yo no vine a pedir dinero vine a pedir justicia de que la conducta delictual de una persona no siga sucediendo, que la sentencia del tribunal sirva para que esta persona no se burle de la justicia y no estafe en lo moral y psicológico porque a mi se me hizo creer que yo era el padre de un niño por cinco años delante de mi familia, se llevo a un hijo mío a ser padrino de bautizo cuando sabia que no era el padre, yo siento que mi afecto por ese niño sigue aunque no lo he visto mas nunca, pero he sido maltratado en el fondo de mi alma y de mi corazón estoy aquí porque me duele lo que han hecho conmigo, además me han hecho pasar el ridículo delante de 500 trabajadores de esa empresa, han pegado citaciones, se me quizo quitar la mitad de una casa, cuando ella sabe que esa casa la compre con el producto de una venta de un apartamento de Caracas que es del primer matrimonio, y esta registrado la compra que le hice y previendo cualquier cosa le regale el dinero a mi hijo para que comprara esa casa, afortunadamente demostré que la casa la compre con dinero de mi propio peculio, yo nunca supe que ese niño no era hijo mío hasta que el señor Orozco demando la inquisición de la paternidad, si yo lo hubiese sabido, que no era mi hijo, la hubiera demandado por adulterio, pero cuando supe ya estaba prescrito , no le hubiese dado dinero de pensión de alimento, hubiera pedido la prueba del ADN, si hubiese tenido sospecha yo hubiera sido el primero, si ya hubiese sabido de la primera prueba de ADN, no le hubiera pagado el seguro al niño, con un seguro pagado por mi, no le hubiera dado a la señora Berta los trescientos mil bolívares (300.000) mensuales que para esa época era mucho dinero, ella me pido 600.000 mil para esa época y acordamos que eran 300.000 lo hacia para que me dejara ver al niño, de haber sabido no le hubiera comprado ropa y juguetes y no hubiera demando para el régimen de visita, lo hice porque pensé que era mi hijo lo sentía así, yo he sido la burla y el hazme reír de mucha gente, estoy afectado psicológicamente, yo no quiero estar en los detalles, del señor Orozco, porque en lo personal, ni lo publico tengo nada contra el, pero si pienso que se haga justicia que se tome en cuenta todos los daños que se han hecho porque cuando nosotros como seres humanos violamos la ley tenemos que enfrentar nuestra responsabilidad, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima: Señor Juez una vez oída a la victima, habiendo oído la acusación del Fiscal, pido se aplique en toda la calificación que esta pidiendo el Ministerio Publico, por cuanto hay elementos suficientes para acusar a la señora, por lo que a raíz de la demanda de inquisición de la paternidad se sabia que no era su hijo, quiero que se aplique el articulo 99 del Código Penal, como lo es el concurso real de delitos, ya que por lo menos la Estafa fue continuada, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado por los imputados, por la defensa, por la victima y su abogado asistente, este Tribunal, para decidir, observa: PRIMERO: Punto Previo: La abogado Neiza Nava en esta audiencia ha pedido se determine si el escrito presentado por la victima da cumplimiento a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el articulo 327. a tal efecto este Tribunal observa que el mencionado texto adjetivo dentro de unos de sus artículos que sirve de fundamento al sistema acusatorio esta el numero 23 que habla de la protección de las victimas quienes tienen derecho de acceder a los órganos de administración de la justicia Penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabos de los derechos de los imputados o acusados, que no es mas, sino el reconocimiento de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que ha mayor abundamiento el mismo texto adjetivo en su articulo 128 faculta a los jueces y al Ministerio Publico para garantizar la vigencia de sus derechos, el respeto, la protección y reparación durante el proceso de la victima y es así como cuando en el articulo 327, autoriza a la victima para que luego de su notificación se adhiera a la acusación Fiscal o a presentar una acusación particular propia en el presente caso de marras la victima el ciudadano Jacinto Colmenares se adhirió a la acusación, sin constituirse en querellante al estimar que de esa manera salvaguardaba sus intereses y en tal virtud comparece a esta audiencia luego de un diferimiento que tuvo que ver el accidente sufrido por la imputada BERTA XIMENA RODRIGUEZ MARQUEZ en fecha 13 de abril del 2005, fijándose la audiencia para el día de hoy, el escrito mediante el cual se adhiere a la acusación Jacinto Colmenares es de fecha 11 de abril del 2005 y ante el diferimiento ocurrió el día 13 se sobreentiende que su solicitud esta ajustada a derecho toda vez que lo que se castiga es la contumacia o negligencia en comparecer ante el llamado del Tribunal y no se puede interpretar que quien asiste con antelación al mismo llamado pueda considerarse como tal sobre lo cual así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Inclusive el Código establece la facultad de la victima para accionar contra cualquier decisión que afecte sus derechos, aun cuando no se haya hecho parte durante el proceso y así lo señala el ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que ante estas anotaciones, se deja establecido la legitimidad con que actúa la victima y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal luego de examinar el escrito acusatorio y oírlo de manera verbal en esta audiencia por quien le corresponde en nombre del Estado en ejercicio de la acción penal, quien aquí decide considera que existe fundamento serio para llamar a juicio oral y publico a los hoy acusados tal como lo establece el articulo 326 y que por lo demás se llenan las exigencias que establece la norma invocada, circunstancias estas que permiten ejercer el control material y formal del acto conclusivo y por lo tanto como ya se dijo se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en los términos y condiciones señalados en el escrito que consta agregado a los autos. TERCERO: Este Tribunal estima que por cuanto en esta audiencia tal como establece el código no se pueden plantar cuestiones que son propias de juicio oral y publico, es decir, no se puede tocar el fondo del asunto a debatirse o controvertido, procede entonces a admitir las pruebas promovidas por el representante fiscal, por considerarlas, legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo que señala el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a dos solicitudes de sobreseimiento planteadas en esta audiencia, la primera, esta contenida en el escrito Fiscal y tiene que ver con un delito contra la fe pública conocido como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 321 en su primer aparte, por atestar ante un funcionario publico o en un acto publico otros hechos cuya identidad comprueba el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ellos pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares, y como ciertamente el hecho ocurrió en el año 93 hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y seis (06) meses, tiempo suficiente que permite acreditar efectivamente la prescripción de la acción penal, todo lo cual de conformidad con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3 eiusdem, y para lo cual en esta audiencia los acusados han manifestado en forma verbal estar de acuerdo con la prescripción que aquí se declara. Y así se decide. La segunda solicitud de sobreseimiento corresponde a la defensora abogado NEIZA NAVA quien considera que tal como lo interpuso en su escrito oportuno y que hoy ratifico verbalmente en esta audiencia, estima que su representado el señor Carlos Orozco Figueredo no se le puede atribuir el delito de Estafa Continuada previsto en el delito 464 del Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad de cómplice necesario porque según su criterio, respetable por todo lo demás no realizo actos de cooperación anteriores, simultáneos o posteriores que permitieran definir claramente que su comportamiento se enmarca dentro del Código Penal y que no puede sancionársele por cuanto quien contribuye al esclarecimiento de los hechos no puede cometer delitos. Estas afirmaciones de la defensa, tocan el fondo del asunto controvertido y resolver en esta audiencia es contrario a derecho por cuanto como ya se dijo no se puede plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico pero lo que si se deja establecido desde ya es que existen elementos y pruebas Promovidas por el representante Fiscal que constituyen argumento serio para admitirse la acusación como ya se ha hecho y por lo tanto su solicitud se hace improcedente y así se decide, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el articulo 318 en sus diferentes ordinales y en su ultimo aparte cuando señala que cuando así lo establezca expresamente este código es por que por contraria interpretación al no existir ninguna de las causales que contiene la norma antes señalada, es forzoso concluir que la petición debe declararse sin lugar y así se decide. QUINTO: Contiene el escrito acusatorio la participación de un Archivo Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, e interrogado al señor Fiscal sobre la victima manifestó que era el ciudadano JACINTO COLMENARES, y como este tipo de acto conclusivo es de la iniciativa del Ministerio Publico quien lo decidirá cuando así lo crea conveniente no le corresponde a este juzgador sino entrar resolver en caso de que exista medida cautelar contra los imputados, y como la misma solicitud no lo explica, se interroga nuevamente al Ministerio Publico y manifiesta que no existe medida cautelar en contra de algunas de las partes y por lo tanto no tiene el Tribunal sobre que pronunciarse correspondiéndole al Archivo Fiscal única y exclusivamente el tratamiento que le asigna la ley, en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Consta en el escrito acusatorio que el Ministerio Publico ha solicitado medida de coerción personal sobre los imputados y que no ratifico en esta audiencia oportunamente y de manera verbal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en autos consta la solicitud y teniendo en cuenta que los hoy acusados han comparecido a los actos de el Tribunal, a excepción de la ciudadana BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ, quien con motivo de una lesión ósea en su pierna izquierda le causo inmovilización lo cual esta acreditado en autos de tal manera que su incomparecencia fue debidamente justificada, este Tribunal considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se resuelve la petición Fiscal que no obedece sino a elementos de carácter procesal y por lo tanto ante la entidad de los delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda su presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial una vez cada treinta (30) días y así se decide, SEPTIMO: A tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la ciudadana BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ en esta audiencia ha admitido los hechos con pleno conocimiento de lo que significa su decisión, de manera voluntaria, en forma verbal y debidamente asesorada por su abogado de confianza quien adherido a tal solicitud que por lo demás fue explicado suficientemente a la acusada es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud y en consecuencia procede a imponer la pena lo cual hace en los siguiente términos: Los ilícitos penales que le son atribuidos por el ministerio Publico lo constituyen los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal es 1 y 2 del código penal y el delito de FALSO TESTIMONIO CONTINUADO previsto en el articulo 271, encabezamiento, parágrafo 1º y 2º de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. Este Tribunal investido de la función jurisdiccional por mandato constitucional y revisada la calificación sostenida por el representante Fiscal con carácter previo a la fijación de la pena hace las siguientes consideraciones: Con respecto al delito de ESTAFA previsto en el articulo 464 en los dos ordinales señalados se tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA, pero entiéndase que la misma es cuando existe detrimento de la administración publica, de una entidad autónoma en que tenga entidad el estado o de un instituto de asistencia social que se vea afectada desde el punto de vista patrimonial y en el caso en estudio si bien es cierto que se pudo haber afectada la administración de justicia, la misma tuvo que ver con una Estafa de carácter procesal, de la que no se infiere daños a la administración pública desde el punto de vista económico y que no esta presito en nuestra legislación como delito actualmente con lo que en base al principio de la legalidad en los delitos y la pena se aparta del criterio Fiscal en cuanto a este numeral y así se decide. Y en cuanto al ordinal 2º si es procedente por que existen elementos y pruebas que se infundió en la persona ofendida en esta caso de la victima le erróneo convencimiento que debía ejecutar y cumplir con ordenes de la autoridad a través de las diferentes decisiones dictadas y que voluntariamente se cumplió el agraviado causándole un perjuicio personal al haber sido sorprendido con esos artificios que fueron capaces de engañarle y sorprenderle en la buena fe induciéndole en un error por lo que la Estafa se considera Agravada pero lo que corresponde única y exclusivamente la ordinal 2 del primer aparte del articulo 464 del Código Penal. En cuanto al delito especial tipificado como falso testimonio en la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, considera el Fiscal que el mismo lo atribuye por haber presentado falso testimonio en procedimientos, suministro de datos falsos y determinación indebida de pensión alimentaría que cancelo la victima en beneficio de un niño ( se omite el nombre de conformidad con lo que establece la ley especial ), todo lo cual se hace en diferentes oportunidades pero que como lo señala el Código Penal constituyen objeto de una misma resolución penal y por lo tanto se toma la pena que establece el parágrafo segundo que señala pena de prisión de uno (01) a tres (03) años. Ahora bien tal como ha sido planteada la acusación y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento que comenzaron ha presentarse los ilícitos pénales que se investigan hasta el día de su conclusión o que ceso la comisión de tales delitos se observa que los mismos ocurrieron en diferentes fechas, bajo distintas circunstancias de modo tiempo y lugar, con motivaciones diferentes y disímiles por lo que debe entenderse que estamos en presencia de un concurso real y como los delitos que se analizan tiene sanciones homogéneas en cuanto a la penalidad, es por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 88 del Código penal que habla de la concurrencia de hechos punibles y penas aplicables al establecer que la culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena del mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a otro u otros. De tal manera que para aplicar este concurso real de delitos se debe precisar que el delito mas grave los constituye el de ESTAFA por ser agravada al cual se le debe adicionar en la sanción el delito de FALSO TESTIMONIO pero que ese este ultimo como fue bajo la forma de concurso ideal se tomaran la sanción tal como lo señal el articulo 98, que prevé la aplicación de la disposición que establece la pena mas grave y ese es precisamente el de FALSO TESTIMONIO cuando se determinaron indebidamente las obligaciones alimentarias y así lo establece el articulo 271 del a la ley orgánica de protección del niño y adolescente .De otro lado debe tenerse en cuenta para la aplicación de la pena la circunstancia atenuante invocada por la defensa y que refiere a la ausencia de antecedentes penales para la acusada, lo que significa buena conducta predelictual y que a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal faculta a la juzgador para aplicar la sanción en su limite inferior sin bajársele así exista concurso de circunstancias atenuante pues como se pude comprobar en esta acta a la abogada Neiza Nava invoco nuevamente la circunstancia atenuante del articulo 483 y si bien es procedente la misma impide bajar del limite inferior y así se decide, por estas razones este Juzgador establece el quantum de la pena así: El delito de ESTAFA AGRAVADA, tiene una sanción penal de dos (02) a seis (06) años de prisión que en su termino medio por mandato del articulo 37 eiusdem es de cuatro (04) años pero tomando en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales y los pagos efectuados por concepto de pensiones de alimentos para el menos ocurren con posterioridad a la separación legal entre las partes en conflicto opera la circunstancia atenuante que señala el articulo 483 en su ultimo aparte y que establece una disminución en la penalidad es una tercera parte si el hechos se hubiere ejecutado en el perjuicio del cónyuge legalmente separado como ocurre en el presente caso pues apara ese momento el ciudadano Jacinto Colmenares Moras y la ciudadana BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ estaban separadas legalmente mediante un Tribunal Civil de esta jurisdicción por estas razones, la pena en cuanto al delito contra la propiedad conoció como ESTAFA AGRAVADA, se toma en su termino medio que es cuatro (04) años y se rerbaja o disminuye la pena en un tercio que es en un año y cuatro (04) meses, quedando la sanción en dos (02) años y ocho (08) meses pero al atender el concurso real por lo que respecta al delito menor previsto en la ley especial que tiene una sanción de uno (01) a tres (03) años y como la acusada no tiene antecedentes se toma en su limite inferior esto es en un año (01) pero por mandato del articulo 88 al hacer la compensación de las penas se incrementa la pena mayor en la mitad del tiempo correspondiente de este ultimo delito es decir se toman seis (06) meses que sumados a los dos (02) años ocho 08) meses, resulta un total de treinta y ocho meses (38) mas tomando en cuenta que la imputada en este acto admitió los hechos pero como el legislador establece en su articulo 376 que se debe rebajar la pena hasta en un tercio para lo cual se debe analizar todas las circunstancias y se debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivado, este legislador considera que ante al entidad de los delitos cometidos, las circunstancias bajo las cuales ocurrieron el daño social causado en el que se ve afectado personas mayores y porque no niños situación que debió haber sido prevista ante la magnitud de los delitos que se analizan, este Tribunal considera que con la admisión de los hechos se debe rebajar la pena en tres (03) años de prisión que será la que en definitiva cumplirá la encausada en el lugar que así determine el tribunal de ejecución correspondiente igualmente se le condena a las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal y al pago de la costas procésales de conformidad con lo previsto en el articulo 266 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. En consecuencia: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se deja establecido la legitimidad con que actúa la victima, Inclusive el Código establece la facultad de la victima para accionar contra cualquier decisión que afecte sus derechos, aun cuando no se haya hecho parte durante el proceso y así lo señala el ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en esta acta. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del primer aparte del articulo 464 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 271 encabezamiento, de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, Para la acusada BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ y ESTAFA AGRAVADA, ( en la modalidad de cómplice necesario), previsto y sancionado en el articulo 464 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, para el acusado CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, por el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 321 en su primer aparte, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento para el acusado CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, hecha por la defensa, de conformidad con lo señalado en esta acta. SEXTO: Con respecto a la solicitud de archivo fiscal solicitada por el Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA no tiene el Tribunal sobre que pronunciarse correspondiéndole al archivo Fiscal única y exclusivamente el tratamiento que le asigna la ley, en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones de la acusada BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, Pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE CONDENA a la ciudadana BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ, quien dice ser venezolana, nacida el 01-01-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.749, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza,, carrera 1, numero 1-38, Pueblo Nuevo, del Estado Táchira, a cumplir la Pena de TRES (03) ANOS DE PRISIÓN, con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, también se le condena al pago de las Costas Procésales, de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarla culpable de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del primer aparte del articulo 464 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 271 encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. NOVENO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, ( en la modalidad de cómplice necesario), previsto y sancionado en el articulo 464 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con lo que respecta a la condenada BERTA XIMENA RAMIREZ MARQUEZ, y con lo que respecta al acusado CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, remítanse al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.
EL JUEZ,
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Abog. OSCAR EMERIO MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
RAMIREZ MARQUEZ BERTA XIMENA
ACUSADA.
OROZCO FIGUEREDO CARLOS GERARDO
ACUSADO
Abg. NEIZA NAVA
DEFENSORA PRIVADA.
COLMENARES MORALES JACINTO ARTURO
VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA DIAZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.
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