REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes, 29 de abril de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5863-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes, 29 de abril de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5863 -2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 19.768.899, nacido el día 06-05-1985, de estado civil Soltero, Vendedor, hijo de Blanca Bully Rodriguez(V) y Fernando Cabreño Díaz (v), residenciado en Barrio la Popita , vereda 2, calle Principal , casa numero B-05, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) como COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en su ultimo aparte y 420 del Código Penal; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR EMERIO MORA, el imputado de autos DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, previo traslado del orgáno legal pertinente, asistido por la defensora privada Abogado NEIZA NAVA”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado BULLY RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO, como Autor de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) como COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en su ultimo aparte y 420 del Código Penal y otras y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado BULLY RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Yo Ratifico mi declaración antes hecha en fecha 09 de marzo del 2005, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogado NAIZA NAVA, quien expuso: “Sin duda alguna rechazo niego y contradigo la acusación formulada por el Ministerio Publico en virtud, de que no existen los suficientes elementos de convicción para considerar a BULLY RODRÍGUEZ como responsable de los delitos de los cuales fue acusado y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las propuestas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y finalmente pido al ciudadano juez, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándose el mismo ,en los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto existe fundamento serio para sostenerla e igualmente llena las exigencias de carácter formal que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Examinado el contenido de la acusación específicamente el acápite que habla de los medios de prueba ofrecidos, este Tribunal, procede a admitirlos totalmente, por considerarlos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en un todo conforme con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Con vista de la presente causa y teniendo en cuenta la entidad de los delitos atribuidos al acusado, se observa que no han variado las condiciones por las cuales se le decreto la privación judicial preventiva de libertad y por lo tanto la misma ha de mantenerse vigente por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como se le explico al momento de dictarse esa medida de coerción, todo lo cual se da por ratificado en este acto. Pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ, identificado supra por los delitos de ROBO GENRICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 457 y 418 en concordancia con el articulo 420, todos del código Penal, con relación a los ecos ocurridos el día 08 de marzo del presente año en la carrera 12 con calle 12 de esta ciudad a las 02.00 de la tarde donde resulto victima cuando le fue arrebatado un objeto de su propiedad conocido como cadena. Las pruebas admitidas son las que constan en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes, se emplaza a todas ellas para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario para la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. El Tribunal deja constancia que por ante este despacho no existen objetos que se hayan podido incautar y que guarden relación con esta causa. y así se decide .En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del acusado DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) como COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en su ultimo aparte y 420 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON) como COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en su ultimo aparte y 420 del Código Penal, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Juez Cuarto en Funciones de Control.
Abg. OSCAR MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
BULLY RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO.
IMPUTADO
Abg. NEIZA NAVAS.
DEFENSORA PRIVADA.
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA
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