REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
194° Y 145°
En la Audiencia de hoy, Jueves veintiocho (28) de abril del dos mil Cinco, siendo las 06:05 horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial para oír al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-12-1.986, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.559, hijo de ACENET TORRES (v) y RAFAEL GOMEZ SANCHEZ(f) domiciliado en, Barrio 23 de Enero, parte baja , calle 3, casa 3-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBARRACIN MARBIL OSCAR, y notificado de su derecho de nombrar defensor, solcito el derecho de palabra y designo como su abogado a la Defensora Publica Penal abg. YADIRA MOROS, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose Presentes: El Fiscal del Ministerio Publico Abg. HENRY FLORES, El imputado previo traslado por el órgano legal y la Defensora Publica Penal abg. YADIRA MOROS. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y luego de exponer los hechos, solicitó que se mantenga la Privativa impuesta por este Tribunal, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ Yo estaba con el caliche y Overal que es un tipo gordo, acuerpado, blanco, con pelo pincho, como de 25 años, y vive en el 23 de enero en el pasaje libertador, en Barrio Obrero, pasamos por el Auto lavado y dimos una vuelta para mirar, se bajo el caliche, y me bajó a mi, llegamos hasta donde el vigilante y el caliche le dijo al vigilante que me diera la pistola a mi, el vigilante dijo que no, y entonces yo iba acorrer, y el caliche dijo que si yo corría me mataba, el caliche le disparo al vigilante y lo mato, ahí el caliche agarro la pistola y nos subimos al carro, después se aparecieron unos funcionarios de la PTJ, y nos dispararon, fue cuando a el caliche lo hirieron en la cara, el caliche es un tipo alto como de 1:70 de estatura, es flaco, moreno, con corte tipo hongo, pelo negro, vestía una camisa negra, y un blue jeans azul oscuro y gorra negra, luego nosotros cambiamos de carro a un taxi que el caliche se robo, y bajo al conductor, lo dejo en la mitad de la calle, había una monja, yo le dije que bajaran a la monja, y ellos me dijeron que si bajaban a la monja me bajaran a mi y en la avenida como yendo para pueblo nuevo me bajaron a mi y a la monja, de ahí me fui para mi casa, eso es todo. Acto seguido de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntar a las partes a lo cual primero lo hizo el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted si puede aportar mayores características así como datos de ubicación de la persona que menciona como el caliche?, contesto: A el no lo conozco, estaba con Overal y me di cuenta que se bajo del carro porque yo iba en la parte de atrás, 2.- Diga usted quien resulto herido del enfrentamiento con funcionarios del órgano policial? Contesto: Fue el caliche, 3.- Diga usted en que lugar se desplazaba dentro del vehículo Daewood al momento en el que abordan en el mismo? Contesto: En la parte trasera del vehículo, diga usted quien utiliza el habito de la religiosa para limpiarse la sangre?: contesto: Yo, porque a lo que hieren al caliche ahí mismo salpico sangre y me cayo en la cara, ellos me dicen límpiese la cara, yo agarre el habito de la monja y me limpie la cara, eso todo. La defensa no pregunta. El Tribunal deja constancia que la declaración del imputado concluyó a las 06:30 horas de la tarde. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa YADIRA MOROS, quien alegó: “ De conformidad con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser procedente, la contenida en el ordinal 3º ya que mi defendido es un ciudadano Venezolano, que tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, por lo cual no se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, es todo.” Seguidamente el Tribunal, con fundamento en lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, lo dicho por el imputado ANTONIO TORRES JUNIOR, y lo alegado por la Defensa, observa: Motiva esta audiencia la disposición legal, contenida en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del imputado, será conducido ante el Juez, para ratificar por auto fundado la medida de coerción que sea procedente, por lo que en cumplimento de lo establecido en la ley, quien aquí decide, pasa a continuación a efectuar el siguiente análisis: el Ministerio Publico en el día de hoy, solcito la aprehensión del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES, por atribuirle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal por haberse cometido durante la ejecución de un ROBO. Con fundamento en la solicitud anterior este Tribunal de Control, acordó la aprehensión del mencionado imputado, por lo que en esta audiencia se procede a ratificar como en efecto se hace y por auto fundado el auto de privación preventiva de libertad para el imputado JUNIOR ANTONIO TORRES, identificado supra, toda vez que esta acreditado la existencia de los siguientes hechos punibles: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Oscar Albarracín Marfil; ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE JOSE CRISTÓBAL RODRIGUEZ CUELLAR, (propietario del vehículo marca cielo, modelo Daewood, color blanco) y 3.- PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD cometidas por el imputado en perjuicio de la religiosa MARIA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO, todos ellos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente este Tribunal deja constancia que de la revisión que se ha hecho de la causa surgen plurales, concordantes y convincentes elementos de coautoria en los hechos delictuosos que se investigan, a saber: Acta de investigación penal de fecha 19 de abril del 2005, donde describen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas las circunstancia de modo, tiempo y lugar , descripción del sitio del suceso, los hallazgos encontrados y los elementos activos y pasivos colectados, dentro de lo que se encuentra un celular numero 0414-1766221, Inspecciones oculares del sitio del suceso, Inspección técnica en el sitio y la recolección de las conchas de metal encontradas en el pavimento; Inspección ocular del vehículo malibú, que fue abandonado por los sujetos activos del delito, la inspección ocular del vehículo Daewood una vez que fue ubicado y recuperado, entrevista de la hermana del imputado que permite orientar la investigación, la inspección del cadáver y su fijación fotográfica; entrevistas del taxista también agraviado, de los trabajadores del auto lavado, de la religiosa llevada como rehén, del padre de uno de los imputados VICENTE VILLAMIZAR FLORES; experticias de los seriales, e inclusive acta de entrega del vehículo Daewood recuperado. Todas ellas en su conjunto y aunados al testimonio ofrecidos por el hoy imputado JUNIOR ATNONIO FLORES, permiten a través de esos elementos de convicción la reconstrucción histórica de los hechos, quedando evidenciado de manera evidente no solamente la materialización de los delitos nombrados, sino la pluralidad de los elementos que determinan la coautoria del imputado ene se hecho. Igualmente corresponde a este juzgador analizar el peligro de fuga, el cual surge en primer lugar de la magnitud y gravedad del daño social causado en delitos en los cuales perdió la vida un ser humano y se vio afectada la propiedad y libertad de otros causando alarma social, hechos estos que se acuerdo con lo que establece el Código Penal tiene penas elevadas y por lo tanto ponen de manifiesto lo previsto en el parágrafo 1º del articulo 251 en cuanto a que la pena a aplicar puede superar los diez (10) años, surgiendo el peligro para la investigación que pudiera verse afectada con motivo de tácticas intimatorias que pudieran utilizar el encausado en contra de testigos y victimas en la aplicación de una recta administración de justicia. Por estas razones y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250, 251 y 252 se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JUNIOR ANTONIO TORRES por los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Oscar Albarracín Marfil; ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE JOSE CRISTÓBAL RODRIGUEZ CUELLAR, (propietario del vehículo marca cielo, modelo Daewod, color blanco) y 3.- PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD cometidas por el imputado en perjuicio de la religiosa MARIA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO, todos ellos previstos, en su orden, en los artículos 406 ordinal 1º, 458 y 174 respectivamente del Código Penal en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Librese la correspondiente de boleta de Privación de libertad y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal para la continuación de la investigación. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratifica y por lo tanto se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUNIOR ANTONIO TORRES, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-12-1.986, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.559, hijo de ACENET TORRES (v) y RAFAEL GOMEZ SANCHEZ(f) domiciliado en , Barrio 23 de Enero, parte baja , calle 3, casa 3-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Oscar Albarracín Marfil; ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE JOSE CRISTÓBAL RODRIGUEZ CUELLAR, (propietario del vehículo marca cielo, modelo Daewod, color blanco) y 3.- PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD cometidas por el imputado en perjuicio de la religiosa MARIA ELVIA ONTIVEROS HUERFANO, todos ellos previstos en su orden en los artículos 406 ordinal 1º, 458 y 174 respectivamente del Código Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Continúese con la prosecución de la causa. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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