REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5974-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR EMERIO MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JHAN CARLOS VERGEL VERGEL, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 18.393.936, nacido el día 04-05-1984, de estado civil Casado, Comerciante, residenciado la calle 16 entre 17 y 18, diagonal al Bar de la esquina, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JHAN CARLOS VERGEL VERGEL, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día miércoles veintisiete (27) de abril del año en curso, a las 03:35 de la mañana, por cuanto han transcurrido siete horas (07’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JHAN CARLOS VERGEL VERGEL, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado nombro como su defensor al Abg. BETSABET MURILLO, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5974/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR EMERIO MORA, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JHAN CARLOS VERGEL VERGEL, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no ROBO PROPIO como consta en el escrito Fiscal. Acto seguido el Juez impuso al imputado JHAN CARLOS VERGEL VERGEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado JHAN CARLOS VERGEL VERGEL, lo siguiente:” Yo estaba parado en la esquina con mi tío, ahí estaba hablando con el, para que me prestara una plata para comprarle un pote de leche a mi hija, en la esquina se paró el Wolswaguen y se le acercaron dos maricos, uno se le paro en la puerta del conductor y otro por la puerta del copiloto, se monto al carro mientras el otro lo entretenía, el otro le estaba sacando los objetos, luego los maricos salieron corriendo y se escondieron, el señor se fue, dio una vuelta, cuando volvió el transformista le pidió veinte mil bolívares (20.000.oo), y fue dio una vuelta, luego lo agarro otro marico mas y le pidió veinte mil bolívares (20.000.oo), el tipo le dijo que hasta que no le entregaran la carátula dijo que no le daba la plata, luego se le monto en el carro y se fue a dar vueltas con el, cuando llego sin reloj, porque el marico se lo pidió para entregarle la carátula del equipo, luego se monto dieron otra vuelta y le quito el celular, y yo voy bajando para irme para mi casa, y el señor me señala y paró una unidad, al parar la unidad el señor estaba ebrio y me empieza a inculpar a mi, yo me puse un poco furioso porque me están culpando de algo que no he hecho, los policías me revisaron y no consiguieron nada, el señor por quedar bien, porque bajo con su esposa me inculpo a mi, luego el señor no tenia la cedula y llego a la comisaría, de ahí me trasladaron hasta el presente que no se nada del señor, eso es todo. acto seguido de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes ejercen su derecho a preguntar, a lo cual lo hace primero la defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted si lo manifestado fue observado por otra persona? Contesto: Si por mi tío, que se llama chucho Bustamante, el trabaja en Pueblo Chiquito, diagonal a la cruz de la misión, el vio todo. 2.-Diga usted si los ciudadanos que observo que realizaban esa conducta, sabe quienes son? No se los nombres, es todo, el representante Fiscal no pregunta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. BETSABET MURILLO, en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez : al observar las actas que conforman la presente causa, de su lectura, se puede inferir que el denunciante a dicho que no tiene la certeza de las personas que supuestamente lo robaron, mas aun, considero que la victima podía encontrarse bajo los efectos del alcohol, dada las circunstancias que se refieren en las actas de testimonio dados por mi defendido. Por lo tanto solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario a los fines de que se investigue con mayor profundidad este hechos y que se traiga los autos por vía de entrevista, el testimonio del ciudadano CHUCHO BUSTAMANTE quien es tío de mi defendido y también presencio los hechos y así se lo solicito al ciudadano Fiscal de conformidad con el articulo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente solicito que como medida de coerción personal se decrete una cautelar sustituva a la privación de libertad por cuanto mi representado es un Venezolano, tiene domicilio fijo en este Estado, y no esta presente el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por el imputado, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: JHAN CARLOS VERGEL VERGEL , lo ha presentado ante este Tribunal el ciudadano Fiscal antes nombrado e identificado por atribuirle la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código penal, toda vez que su aprehensión ocurre en el día de hoy 27 de abril a eso de las 12:40 horas de la madrugada en la séptima avenida con calle 10 de esta ciudad, cuando la victima JOSE ADELCADER ESCALANTE URBINA, señala al imputado como la persona que le robo algunos objetos de su vehículo y así lo refiere en las preguntas que se le hacen en el Comando Policial concretamente al responder la sexta interrogante. Las demás circunstancias de modo tiempo y lugar constan en el acta policial y se ve reforzado por la denuncia de la victima. De tal manera que ante estos hechos este Tribunal considera que estamos en presencia del delito flagrante por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud la aprehensión de JAHN CARLOS VERGEL VEGREL se encuentra ajustada a derecho por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir, ha de ser el procedimiento abreviado tal como lo solicito el ciudadano Fiscal, quien dirige la investigación y como la Defensora ha promovido desde ya el testimonio de un ciudadano, nos encontramos que ante los hechos explanados y el procedimiento acordado que tiene la particularidad de no existir investigación, es por lo que se le exhorta respetuosamente a la mencionada defensora para que sus pruebas las presente en audiencia oral y publica de conformidad con lo que establece la ley. TERCERO: En cuanto al medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y dadas la circunstancias especiales que rodean el presente hecho lo procedente en este Tribunal lo procedente es declarar con lugar y tal efecto se hace el siguiente análisis: el Ministerio Publico ha acreditado al existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Propio, con los siguientes elementos, la denuncia de la victima que señala directamente al encausado, la actuación policial por estos hechos y la declaración del imputado que reconoce en su versión encontrarse en el sitio del suceso a la hora indicada inclusive ejercer violencia verbal contra la victima denunciante. Sobre este delito surgen elementos de convicción sobre la autoría o participación en el mismo, de las acta antes relacionadas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron tales hechos igualmente al examinarse el peligro de fuga encontramos que le asiste la razón a la defensora parcialmente en cuanto refiere que se trata de un joven Venezolano que tiene residencia fija en el país, pero cuando se analizan otras circunstancias que no tienen que ver con el arraigo se advierte que el peligro de fuga se pone de manifiesto en virtud del daño social causado en este tipo de delito que afecta los bienes jurídicos tutelados, el de la propiedad y de la libertad además que la pena que podría llegarse a imponer en el caso o después de una sentencia condenatoria seria elevada, materializándose la presunción de fuga que establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues como ha quedado asentado en las actas , el mismo imputado refiere que ejerció violencia psicológica verbal en la victima porque como el dice que se considera inocente pero esa actitud pudiera conspirar ante una investigación objetiva y correcta en procura de una sana administración de justicia. Por estas razones este Tribunal decreta Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JHAN CARLOS VERGEL VERGEL identificlibrese boleta de encarcelación. Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAHN CARLOS VERGEL VEGREL, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHAN CARLOS VERGEL VERGEL, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 18.393.936, nacido el día 04-05-1984, de estado civil Casado, Comerciante, residenciado la calle 16 entre 17 y 18, diagonal al Bar de la esquina, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman. ado supra por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. OSCAR EMERIO MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.




JHAN CARLOS VERGEL VERGEL
IMPUTADO






ABG. BETSABET MURILLO
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA