REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
194° Y 145°
En la Audiencia de hoy, Viernes Veintidós (22) de abril de dos mil Cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión ordenada en fecha 15-09-2004 según oficio Nº 1445, en contra del imputado: JOSE VIRGILIO APARICIO CARRERO, Venezolano, nacido el 07-05-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.044, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en La Chucury, calle Principal, numero 084, pasando el motel Valle Hondo, vía hacia la Chucury, primera entrada a la izquierda, como a 150 metros al lado de la casa del señor Arturo, que trabaja en el Hospital Central, San Cristóbal, Estado Táchira. o también pueden obtener Información en le Banco de Fomento Regional los Andes, de la Concordia, preguntar por mi hermana BLANCA ESTELA APARICIO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Fiscal Tercera REINA ELIZABETH ZAMBRANO en representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado NANCY BOLIVAR, el imputado previo traslado por el órgano legal y el abogado defensor Publico CARMEN GISELA DE VALONGO. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico y luego de exponer los hechos, solicito que se mantenga la Privativa impuesta por este Tribunal, es todo. A continuación se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “ Yo no me pude venir a presentar pido disculpas por eso, me fui a trabajar a una finca en Barinas, por eso no me presente, sigo consumiendo drogas, en cuanto del examen a mi no me dijeron nada del examen, no me dijeron que me lo tenia que practicar, estoy supuesto a presentarme y hacer lo que me impongan, cuando me agarraron estaba trabajando en la alcaldía vendiendo dulces, soy consumidor de drogas no lo he podido dejar, pero trabajo y no le hago daño a nadie, agradezco me disculpen, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. CARMEN GISELA DE VALONGO, quien expuso: “ Oído al imputado, y habiendo ratificado que es un consumidor como también las causas que motivaron su ausencia, solicito a este Tribunal se conceda nuevamente una medida cautelar sustitutiva ya que es mas fácil estando el en libertad proceder a la practica de el examen psiquiátrico y pido a la fiscalia que otorgue la orden para que mi defendido se haga presente ante la Medicatura forense a fin de hacerse efectiva la prueba, por otro lado considero debe otorgársele la medida ya que el mismo es consumidor y llama la atención que hasta la presente fecha no ha incurrido en ningún hecho punible, mi defendido se compromete como ya dijo a cumplir con lo que le imponga el Tribunal y a practicarse el examen, es todo. EL Tribunal para decidir observa: JOSE VIRGILIO APARICIO se ha presentado ante este Tribunal por las autoridades policiales del Instituto autónomo policial de seguridad vial de San Cristóbal en virtud de encontrarse solicitado por este Tribunal al atribuírsele la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley especial en la materia. Ahora bien la medida de coerción dictada obedece a la falta de diligencia o de incomparecencia al requerimiento del Tribunal, pero atendiendo las circunstancias del presente caso en especifico, y como quiera que con la dirección que ha suministrado el imputado en el día de hoy, se puede cumplir la citación para su asistencia para los actos del proceso, este Tribunal decide revisar la medida de coerción personal que hoy le priva de libertad la imputado y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar nuevamente a dictar privación preventiva de la libertad. Igualmente se le notifica en esta audiencia al imputado y a la defensa que en fecha 09 de junio del presente año, a las 09.00 de la mañana, tendrá lugar el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su comparecencia, y en cuanto al examen medico psiquiátrico, si bien es cierto que ya esta concluida la fase de investigación, para el Ministerio Publico, se le exhorta respetuosamente a los fines de que se le practique dicho examen, correspondiéndole a la defensa presentar el mismo en su oportunidad legal de conformidad con la ley .Se ordena la libertad del imputado. Librese la correspondiente boleta de libertad. Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: JOSE VIRGILIO APARICIO CARRERO, Venezolano, nacido el 07-05-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.044, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en La Chucury, calle Principal, numero 084, pasando el motel Valle Hondo, vía hacia la Chucury, primera entrada a la izquierda, como a 150 metros al lado de la casa del señor Arturo, que trabaja en el Hospital Central, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura decretada por este Tribunal en fecha 15-09-2004. Regístrese, déjese copia, Quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
ABG, CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
JOSE VIRGILIO APARICIO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
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